Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 191/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100575

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00195/2013

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000191 /2013

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PUERTOLLA NO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000274 /2012

En Ciudad Real, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA 195/13

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 191/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 191/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano, en el que son partes, como apelante, don Santos , y, como apelados, por un lado, el ministerio fiscal, y apelado-adherido a la apelación don Juan Ramón ; sobre lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Puertollano, con fecha diez de junio de dos mil trece, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo libremente a Juan Ramón y a Santos de la falta de lesiones e injurias livianas que se le imputan, con declaración de oficio respecto al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por Santos , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando el ministerio fiscal escrito de impugnación a dicho recurso, mientras que Juan Ramón se opuso al mismo al tiempo que se adhería a la apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.


Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Recurso de apelación interpuesto por Santos .

PRIMERO.- Se articulada como primer motivo impugnativo la nulidad parcial de la sentencia en lo que atañe a la absolución de Juan Ramón . La razón de ello es falta de motivación. Sostiene que no consta en la fundamentación las causas d ese pronunciamiento.

Sin embargo, tal alegación debe ser rechazada.

Para ello basta con atender al tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia para apreciar como, por las razones que esgrime el juez a quo, ninguna de las dos versiones contradictorias que sostienen las partes crea una situación de certidumbre acerca de lo acaecido por lo que procede la libre absolución de ambos denunciantes-denunciados recíprocamente entre sí. Es verdad que la fundamentación es breve y concisa mas no se puede catalogar como insuficiente e inexistente toda vez que posibilita conocer, de una parte, el proceso lógico deductivo que lleva al juzgador a quo a su conclusión, y de otra y lo que es más importante, poder combatirlo eficazmente. Por ello, ha de decaer el mismo.

SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el denunciado error en la apreciación de la prueba. En efecto, si tenemos en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria sustentada en apreciación de pruebas de índole personal con las limitaciones que ello conlleva por mor del principio de inmediación y que no se ha solicitado la celebración de pruebas en esta alzada ni la audiencia del denunciado la consecuencia es el rechazo del recurso máxime cuando se sustenta en una visión sesgada, voluntarista y parcial de lo acaecido amparada en la declaración de una testigo con quién tiene vínculos personales lo que contrasta con lo que indicó inicialmente a la policía y que hace que su versión, además de contradictoria y poco sólida resulte poco verosímil, suscitando y justificando las dudas que han llevado al juzgador de instancia a la absolución del denunciado.

Adhesión al Recurso formulada por Juan Ramón .

TERCERO.- La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de octubre de 1.997 , 6 de marzo de 1.995 , 30 noviembre , 16 septiembre y 15 julio 1994 y 30 mayo 1992 ) ha sostenido que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil y carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal. Por medio de la adhesión únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado; entre el recurso principal y la adhesión tiene que existir la más completa homogeneidad; la adhesión en derecho penal debe tender exclusivamente a apoyar lo ya postulado por el recurrente, aunque sea por razones diferentes, pero dentro de la misma pretensión esgrimida, STC SS. 15/87 , 53/87 y 91/87 , porque el apelante principal es quien fija el hecho de la impugnación a efectos del principio acusatorio.

En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente, máxime cuando como dice la STC de 5 de noviembre de 2001 , entre otras muchas, pero referida al juicio de faltas 'no está previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación por adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del efecto preclusivo de los plazos', y, finalmente, por constituir su estimación quebranto para el derecho a no obtener una resolución que suponga una 'reforma in peius' para los perjudicados; doctrina que ha tenido su reflejo en el actual artículo 790.5 de la L. E. Criminal , redactado por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, pues el precepto tan sólo menciona la posibilidad de efectuar alegaciones y ha suprimido la referencia a la adhesión que contenía el artículo 795.4 que hablaba de presentar escritos de impugnación del recurso o de adhesión al mismo.

La transposición de esa doctrina al caso de autos conlleva el rechazo de la adhesión a la apelación al tratarse de un recurso formulado por uno de los denunciantes, a su vez denunciado, que impugna la sentencia al darle traslado del recurso del contrario y una vez que el plazo para interponerlo había caducado todo ello con el objeto de interesar un pronunciamiento condenatorio diferente por cuanto ello le permitiría disfrutar de un privilegio, cuál era poder impugnar la sentencia en todo momento y por cualquier motivo o causa, pese a que inicialmente la consintió, lo que es inadmisible.

Por ello, también procede rechazar la adhesión articulada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Santos y la adhesión formulada por la representación legal de Juan Ramón y confirmar la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.


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