Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 280/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 280/2012
Procedimiento Juicio de Faltas nº 545/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 195/13
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a dieciocho de abril de dos mil trece.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por María Cristina defendida por el Letrado Sr. Bitos Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 30-11-11 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 545/11 seguido por una falta de daños en el que figura como acusado Juan Francisco y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Este expediente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por María Cristina contra Juan Francisco . No han quedado probados los hechos denunciados'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que ABSUELVO a Juan Francisco de la falta de la que venía siendo denunciada, declarando las costas de oficio si las hubiere'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de María Cristina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, alegando la parte recurrente que, a su juicio, existe prueba suficiente de cargo que debiera determinar la condena del denunciado como autor de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal . Considera que en base a la confesión del denunciado, admitiendo haber participado en el destrozo de los cipreses, y al permitir que el vehículo de los instaladores llevaran a cabo las tareas sin llamar la atención de los instaladores cuando destrozaban los cipreses ni adoptasen medidas para eliminar el peligro para los árboles, determina su responsabilidad al menos a título de dolo eventual.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos exponer, en primer lugar, que al tratarse una sentencia absolutoria, las posibilidades teóricas de su revocación quedan enmarcadas por la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando:
- la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'.
- o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
- o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Expuesto lo anterior anticipamos la desestimación del recurso, pues la Sala carece de capacidad para extraer de las declaraciones personales que no ha presenciado las conclusiones fácticas que la parte recurrente aduce en su escrito de recurso. Pero, a mayor abundamiento, el razonamiento del Juzgador resulta plenamente válido, exponiendo como motivo de la absolución, la regulación contenida en el artículo 592 del Código Civil ( 'Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de estos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad'), y así al razona que no puede considerarse la conducta del corte de las raíces como constitutiva de infracción penal.
En relación con el corte de las ramas de los cipreses, el Juzgador considera que existen versiones contradictorias sobre quién destrozó los cipreses. El denunciado ha manifestado que quedaron deteriorados como consecuencia de los instaladores de Telecom que estropearon los árboles al colocar un poste, y con respecto a él, reconocía únicamente haber cortado unas ramas que traspasaban la valla que delimita su propiedad, aportando fotografías de los hechos.
Concurren, por tanto, diversas razones que fundamentan un pronunciamiento absolutorio, en primer lugar, que se desconocen las circunstancias en las cuales los instaladores llevaron a cabo la colocación del poste, dado que no han sido traídos al procedimiento; con respecto a la actuación del acusado, tampoco se considera acreditado que se haya extralimitado en relación con la propiedad vecina, no figurando datos que determinen un exceso en el ámbito de las relaciones de vecindad. Cualquier otra cuestión deberá dilucidarse ante la jurisdicción civil.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Cristina y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 30-11-11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 545/11, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

