Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 55/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100193
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1291
Núm. Roj: SAP O 1291/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00195/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100982
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 195/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 261/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 55/14), sobre DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION, siendo parte apelante Jose Antonio
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el
Procurador Sr./Sra. Casar González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González Benavides, siendo parte
el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que concurriendo la atenuante de embriaguez, CONDENO A Jose Antonio como autor responsable de dos delitos de Robo con intimidación a las penas de UN AÑO Y SEIS MESS DE PRISION por el delito consumado y de NUEVE MESES DE PRISION por el cometido en grado de tentativa, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas.
Se impone al acusado la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de los menores Eutimio y Lucio , así como la de comunicarse con ella por cualquier medio y todo ello por tiempo de DOS AÑOS, con el abono del tiempo transcurrido desde el 16.7.2013'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 55/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio en su condición de condenado en la causa seguida por dos delitos de robo con intimidación ante el juzgado de lo Penal de Langreo, esgrime con carácter esencial, como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba dado que a su juicio la actividad probatoria de cargo no logra desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. En el desarrollo de dicho motivo y a pesar de su extenso desarrollo no se obtiene la finalidad perseguida esto es demostrar el supuesto error cometido por el juzgador de instancia, sino que a través de él lo que hace el recurrente es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo dicho juzgador, conculcando así lo dispuesto en el Art.741 de la L.E.Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal a quo para valorar la prueba siempre, naturalmente, que tal valoración esté hecha con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia .A tal efecto conviene recordar que el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial, como es la relativa a que cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el plenario resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el juez a quo ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no solo su contenido sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices -firmeza, titubeos...- permiten valorar su mayor o menor fiabilidad; en su consecuencia careciéndose en esta alzada de la ventaja de la inmediación resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante el prestadas efectúe el juez de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el juzgador.
SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado conduce a considerar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por el juez de instancia quien cumpliendo la exigencia constitucional de motivar la sentencia expone de manera pormenorizada en su fundamento 1º los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio.
Las declaraciones de las víctimas, los menores Eutimio Y Lucio , es analizada en detalle por el juzgador atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establecen para supuestos como el de autos en que el hecho delictivo se comete aprovechando o asegurándose la ausencia de terceros, comprobándose que concurren en su testimonio todos y cada uno de los presupuestos a tal efecto exigidos, resultando que desde sus respectivas primeras declaraciones hasta la prestada en el plenario mantiene sin fisuras la identificación del acusado y la dinámica comitiva de la que fueron objeto, sin que los detalles que en esta alzada se ponen de manifiesto atinentes a los datos secundarios ofrecidos por comparativa con los obrantes en el atestado incidan en la fiabilidad de aquellos testimonios que se mantienen en lo esencial, pudiendo apreciar el juzgador la contundencia y firmeza mostrada en el acto del juicio en el que realiza un relato homogéneo y en línea con lo por ellos declarado a lo largo de la instrucción.
En definitiva no se constata error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello y considerando que los elementos probatorios con los que operó el juez de instancia son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el acusado al llegar a la fase de juicio oral procede desestimar el motivo de impugnación analizado confirmando en su consecuencia la sentencia en su integridad inclusión hecha del alcance la determinación de la pena impuesta que aparece proporcionada a la entidad y transcendencia de los hechos, manteniéndose asimismo el pronunciamiento referente a las costas por ser reflejo del mandato contenido en el art. 240 del Cº Penal sin que en la sentencia recurrida se contenga alusión alguna a las costas de la acusación particular como así se afirma en el recurso.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Langreo en autos de juicio oral nº 261/13, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

