Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 190/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100380

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2489

Núm. Roj: SAP O 2489/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; Fax: 985197269; correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/2014
Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 47/2014
Sentencia 195/2014
Presidenta: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados: .. Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
................................ Ilma. Sra. Dª. Laura García Monge Pizarro
En Gijón, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 47/2014 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Gijón sobre delito de robo con fuerza, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 190 de 2014 de esta
Sala, entre partes, como apelante Aurelio , representado por el Procurador D. Jaime Tuero De La Cerra
y dirigido por el Letrado D. Saúl Medina Menéndez, y como apelado Florentino , representado por la
Procuradora Dª. Aída Fernández-Paíno Diez y dirigido por la Letrada Dª. Ana-María Suárez Pando, siendo
asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer
Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 26 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio y a Florentino como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de una falta de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, a cada uno; a la pena de multa de ciento veinte euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de cuatro euros, por la falta, a cada uno; a que indemnicen conjunta y solidariamente a Modesta en 55 euros y a Mapfre en 329,56 euros y al pago por mitad de las costas. § Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 190 de 2014 , y se pasaron los autos para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

primero.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, alegando para ello el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el juicio revisorio de la actividad probatoria que la apelación exige, el Tribunal no puede compartir la tesis del apelante que lo único que pretende es efectuar una subjetiva interpretaci#no a su favor de las declaraciones testificales.

No debe olvidar el apelante que los policías son funcionarios públicos que declararon bajo juramento y que si afirmaron que vieron a los acusados salir del interior del vehículo a ambos acusados y concretamente al recurrente Aurelio saliendo por la puerta del conductor, es porque así sucedió y no existe, ni siquiera se alega, motivo alguno para dudar de este imparcial testimonio, por lo que no cabe sacar de contexto la frase de que les vieron salir 'a lo lejos' porque aunque fuera a cierta distancia, pudieron ver lo que vieron y ver a quién vieron y luego identificaron saliendo del interior del automóvil.

Por lo demás, el hecho de acceder al interior del automóvil sólo para apoderarse de una cajetilla de tabaco y calderilla, que podía justificar la entrada en el automóvil, no resulta creíble por cuanto difícilmente se podían ver estos objetos en una zona deficientemente iluminada y, por otra parte, no era tampoco necesario que accedieran al interior del automóvil los dos imputados, por lo que la conclusión es que la valoración de la prueba es acertada y la presunción de inocencia ha quedado destruida procediendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 47 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, condenando a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de octubre de dos mil catorce.

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