Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 376/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100190

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00195/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10109 41 2 2008 0100615

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000376 /2014

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ceferino

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS GIL DE PAREDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 195/14

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 376/2014

JUICIO ORAL: PROCEDIMEINTO ABREVIADO 336/2012

JUZGADO: DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas, contra Micaela , se dictó Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos: I- La acusada, Micaela , mayor de edad, condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid , por delito de maltrato habitual no computable a efectos de reincidencia, contrajo matrimonio con Ceferino , el 12 de julio de 2003. El matrimonio tiene un hijo menor de edad llamado Luis . El matrimonio se divorció mediante Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid . En dicha sentencia se atribuyó al padre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio. La acusada y su marido se separaron de hecho en octubre de 2006, momento en el cual el hijo menor del matrimonio, Luis , vivía con su madre y sus abuelos maternos. Durante la tramitación del proceso de divorcio, y ante el temor de que la custodia de Luis fuera atribuida a Ceferino , Micaela solicitó la adopción de una orden de protección para su hijo, que fue resuelta por Auto de 24 de enero de 2008, por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid , que denegaba dicha petición, al no existir indicio alguno de que el niño hubiera sido objeto de desatención, maltrato ni agresión por parte de su padre. El 28 de mayo de 2008 se acordaron medidas cautelares por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, por las que se suspendía el régimen de guarda y custodia que se había establecido el 27 de abril de 2007 a favor de la madre, de forma que Luis pasaba a estar bajo la custodia de su padre. Finalmente, el 29 de mayo de 2008, el mismo Juzgado dictó sentencia por la que se atribuía la guarda y custodia del menor al padre, estableciéndose un régimen de visitas a favor de la madre. Esta atribución de guarda y custodia era algo que Micaela no estaba dispuesta a aceptar, procediendo a partir de entonces a denunciar a Ceferino de manera sistemática. II.-Así las cosas, el día 26 de julio de 2008, la acusada interpuso denuncia en la que acusada a Ceferino de haberla amenazado con encerrarla en un psiquiátrico y que la iba a pegar un tiro. El día 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila, dictó Auto de alejamiento de Ceferino respecto de Micaela a consecuencia de tal denuncia, interpuesta en dicho partido judicial, y el día 7 de agosto de 2008, la acusada volvió a presentar una denuncia en la que atribuía a Ceferino ocho llamadas telefónicas en las que le decía ' te voy a matar, te voy a pegar un tiro y te voy a matar'. Al margen del comportamiento de la acusada de denunciar sistemáticamente a su ex marido, el mismo día 26 de julio de 2008, Micaela llamó al teléfono que Ceferino había comprado exclusivamente para que ella llamara a su hijo Luis , y en el transcurso de la conversación, ante el tono inadecuado que ésta estaba tomando, Ceferino cortó la comunicación. Micaela volvió a llamar inmediatamente y al contestar Ceferino al teléfono, le dijo, con ánimo vejatorio y con intención de amedrentarlo: 'eres un hijo de puta, te voy a volver a denunciar, ojalá se muera el hijo de la ballena' en clara alusión al hijo que Ceferino había tenido con su nueva pareja sentimental, Gema , y a la que ya durante el embarazo le decía: 'ojalá se muera tu feto, ojalá te caigas por las escaleras y te mates y se mate tu feto'. Al oír esto, Gema le dijo: 'a ti te van a encerrar en un psiquiátrico', contestando la acusada: 'no te preocupes, que si no se muere, lo mato yo', volviendo Ceferino a cortar la comunicación. El día 6 de agosto de 2008, la acusada, llamó por teléfono a su ex marido, dejándole incluso un mensaje en el buzón de voz en el que decía que se pusiera en contacto con ella por asunto urgente, pero no ha quedado acreditado que ambos terminasen hablando. Durante todo el proceso de divorcio, y al solicitar Ceferino la guarda y custodia de su hijo, Micaela , con ánimo de amedrentarle, le dijo en repetidas ocasiones: 'antes de que tú tengas al niño, me lo cargo', en clara alusión a Luis . La acusada se personó en repetidas ocasiones en el domicilio de la pareja produciéndose altercados y episodios similares a los referidos anteriormente. III.-A consecuencia de la denuncia interpuesta por Ceferino y Gema el 30 de julio de 2008, se dictó Auto de alejamiento de fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado de Instrucción de Logrosán , en el que se acuerda la prohibición de la acusada de aproximarse a su ex marido, Ceferino , a la pareja sentimental de éste, Gema y al hijo de ambos, Doroteo , a menos de 200 metros, en su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ellos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, imponiéndole a la acusada también la prohibición de comunicarse con su hijo Luis a menos de 200 metros en cualquier lugar donde éste se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo o sitios frecuentados por él, y de comunicarse con él por cualquier medio. La acusada, a pesar de tener pleno conocimiento del Auto de 13 de agosto de 2008 , ya que le fue notificado en la misma fecha, el día 3 de febrero de 2009, llamó por teléfono a su ex marido Ceferino desde el número NUM000 sobre las 20:41 horas, llamada que Ceferino decidió no contestar al reconocer que este número lo tenía su ex mujer. Posteriormente, el día 9 de febrero de 2009, Ceferino recibió otras llamadas con 'identidad oculta' que ha asegurado eran también de su ex mujer pero que no han podido ser contrastadas. Con anterioridad, el día 10 de diciembre de 2008, sobre las 10:00 horas de la mañana, había acudido Micaela , acompañada de sus padres, al colegio C.R.A. 'Montellano', de la localidad de Berzocana, solicitando información sobre su hijo a la educadora, aunque el menor ya no se encontraba allí y de hecho, el día siguiente consta ya como escolarizado en otro centro en Olivenza. La acusada, en el momento de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente afectadas al presentar un trastorno de la personalidad de tipo límite, y trastornos de la conducta importantes.'

FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Micaela como autora responsable conforme al art. 28 del Código Penal , de un delito continuado de amenazas previsto y penado en los arts. 169.2 y 74.1 del Código Penal , y como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del mismo cuerpo legal , así como de una falta continuada de injurias del art. 620.2 del Código Penal , concurriendo en todos los casos la eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal a las siguientes penas: Por el delito continuado de amenazas, NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al art. 57.2 y 48 del Código Penal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE Ceferino y Gema , su domicilio, lugares de trabajo, o lugares frecuentados por ellos, así como COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo de DOS AÑOS. Se tendrá en cuenta el tiempo de vigencia de las medidas adoptadas durante la instrucción. Procederá su absolución respecto del otro delito de amenazas continuadas de que venía siendo acusada. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente, por la falta de injurias, se le impondrá la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Las costas del presente juicio se imponen a la acusada, incluidas las causadas por la acusación particular, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Micaela y por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día siete de abril de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La denunciante resultó condenada en primera instancia como autora de un delito continuado de amenazas y otro de quebrantamiento de medida cautelar en relación con una prohibición de comunicación. El primero de los delitos deriva, en la sentencia de instancia, de las diversas ocasiones en las que la acusada ha tratado de amedrentar al denunciante con expresiones de naturaleza vejatoria e intimidatoria y, en este sentido, la sentencia se refiere extensamente a un incidente ocurrido el 26 de julio de 2.008 , pero también a otros acaecidos durante la disputa judicial por la custodia del hijo común Luis , episodios en los que, además de manifestar su deseo por la muerte del hijo que había tenido con su nueva pareja (añadiendo 'si no se muere lo mato yo'), como ya anteriormente había referido a ésta expresiones análogas durante su embarazo ( 'ojalá se muera tu feto, ojalá te caigas por las escaleras y te mates y se mate tu feto'), también manifestaba similares expresiones respecto del hijo común ( 'antes de que tú tengas al niño me lo cargo') o del propio denunciante ( 'eres un hijo de puta, te voy a denunciar'). En cuanto al segundo, se circunscribe a una llamada realizada por la apelante desde su teléfono al del denunciante, que éste decidió no contestar, realizada el 3 de febrero de 2.009 tras dictarse el 13 de agosto de 2.008 un auto en el que se establecía a favor del denunciante, de su pareja y de los dos hijos, una prohibición de acercamiento y comunicación en contra de la apelante.

El recurso se articula a través de dos alegaciones que tratan de poner de manifiesto que la prueba de estos hechos ha sido erróneamente apreciada por el juzgador de instancia, argumentos que se complementan con la afirmación de la atipicidad de lo que considera meros deseos insanos, o de lo que fue una simple llamada telefónica que ni siquiera resultó atendida.

Segundo.-La prueba de las amenazas continuadas la sustenta el juzgador de instancia sobre una minuciosa valoración de las distintas declaraciones prestadas en el plenario por quienes, como interesados o testigos, las presenciaron, puestas en relación con las circunstancias objetivas concurrentes en el momento en que se profirieron, especialmente en lo que atañe a lo ocurrido el 26 de julio de 2.008, tras cuya exposición concreta las razones que le hacen inclinarse por la credibilidad de la parte denunciante en los siguientes términos que, en absoluto, pueden tacharse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia:

'Aunque las versiones son contrapuestas, creemos no obstante que revisten mayor solidez las que ofrecen los denunciantes y su círculo de personas que declararon como testigos de los hechos del día 26 de julio. Llamamos la atención, para fundar dicha credibilidad en datos como los de que efectivamente, existía una importante tensión, muy marcada en cuanto al hecho de que la custodia del menor Luis hubiera sido atribuida a su padre, con el que además convivía una nueva pareja, hacia la cual se advierte una evidente animadversión por parte de la acusada, que no era la primera vez que se dirigía a ella con expresiones de carácter despectivo. La versión de que la primera llamada se cortó 'por problemas de cobertura' no parece demasiado creíble atendiendo al conjunto de los testimonios ofrecidos, y ello ha de interpretarse a la vista de lo que sucede con la segunda, cuando ya quien toma el teléfono es directamente Ceferino . Nos preguntamos asimismo, ¿por qué Gema tuvo que intervenir y hacer referencia a los problemas psiquiátricos de Micaela ? Creemos que tuvo que ser porque ésta no se limitó a preguntar por el menor, sino que fue más allá y efectivamente recriminó y profirió expresiones vejatorias y amenazantes contra Ceferino y Gema . La propia madre de la acusada indicaba que se produjo un intercambio de descalificaciones y pensamos que el origen de esta situación se encuentra en el contenido de la llamada y las palabras que se dijeron. Ha de advertirse también que en ambas partes se hallaba puesto el 'manos libres'; y que por tanto las conversaciones eran audibles, en particular, también, en el lado de Micaela , por la madre de ésta, cuya presencia se ha confirmado, y a quien se atribuye un papel importante en la primera llamada en cuanto a lo que habría podido decirle al menor y que motiva que desde el otro lado se decida interrumpir la comunicación. En definitiva por tanto, entendemos que los hechos, referidos a la llamada telefónica del 26 de julio, sucedieron tal y como indicaron los denunciantes, y así, que por la acusada se profirieron las amenazas y expresiones que se le atribuyen, dirigidas a aquéllos, las cuales debemos interpretar además como vertidas en el marco de una dinámica prolongada que ya venía arrastrándose desde tiempos anteriores, con motivo del conflicto derivado del divorcio y la atribución de la custodia del menor. Adviértase además que las llamadas se sitúan en torno a las 20 horas de la tarde, y cómo precisamente será después de estos incidentes, a las 21:30 horas, cuando la Sra. Micaela acude al Puesto de la Guardia Civil de Ávila y formula denuncia contra Ceferino (folios 124 y 125), reconociendo de una parte que había efectuado la llamada a su hijo (a las 20:15 horas), y atribuyendo a aquél a su vez da amenaza de que «la iba a encerrar en un psiquiátrico y le iba a pegar un tiro»; diciendo que esto además lo habían escuchado sus padres. Éstos, al testificar en el plenario no mencionarán nada concreto más allá de que hubo descalificaciones mutuas, como ya veíamos' .

En contra de lo que opina la parte recurrente, la Sala no considera que las expresiones proferidas por la apelante constituyan unos meros 'deseos insanos'penalmente irrelevantes sino que, por el contrario, vienen motivados por una finalidad claramente amedrentadora para sus destinatarios, dirigida a violentar su espíritu, no solo en cuanto a aquellas en las que claramente advierte de causar ella un mal, expresiones que en algún caso se refieren al nuevo hijo del denunciante ( 'si no se muere lo mato yo'), en otro al común ( 'antes de que tú tengas al niño me lo cargo') y también al denunciante ( 'te voy a denunciar', frase que para determinar su alcance intimidatorio ha de integrarse en la campaña de reiteradas denuncias por parte de la apelante que se detalla en la sentencia y en los perjuicios que, en su condición profesional de guardia civil, irroga inevitablemente a un miembro del Benemérito Cuerpo una campaña de esa naturaleza en el ámbito de la violencia de género), sino también en aquellas otras que aparentemente son deseos ( 'ojalá se muera tu feto, ojalá te caigas por las escaleras y te mates y se mate tu feto', 'ojalá se muera el hijo de la ballena') pero que, integradas con las anteriores, pues se profirieron de forma conjunta, no buscan sino afianzar en los destinatarios la credibilidad de las amenazas, potenciando la inevitable inquietud que en su espíritu causaron éstas.

Subsidiariamente se solicita respecto de este delito la imposición de la pena 'mínima de seis meses establecida en el artículo 169.2 del Código Penal '. Sobre esta petición hemos de recordar que el delito se aprecia como continuado lo cual, por imperativo del artículo 74.1 del Código Penal , nos remite a un margen punitivo de un año, tres meses y un día a dos años de prisión (mitad superior de la pena de seis meses a dos años de prisión establecida en el artículo 169.1 del Código Penal ) que, rebajada en un grado al reconocerse la eximente incompleta de alteración psíquica, conduce a un nuevo margen de siete meses y dieciséis días a un año y tres meses de prisión, en el que no tiene cabida la pena cuya imposición solicita subsidiariamente la defensa. Dentro de este margen, la imposición por parte del juzgador de instancia de la pena de nueve meses de prisión, superior en poco más de un mes a la mínima, y que se justifica en las circunstancias que concurren en los hechos, circunstancias entre las que no cabe desconocer que las amenazas versaban sobre algo tan valioso como la vida de los hijos, en absoluto puede considerarse excesiva.

Tercero.-La petición absolutoria respecto del delito de quebrantamiento, circunscrito en la sentencia de instancia a la realización de dos llamadas telefónicas el 3 y el 9 de febrero de 2.009 , se sustenta sobre el dato de que el denunciante no llegó a contestar aquellas llamadas por lo que, en opinión de la apelante, no llegó a mantenerse una comunicación propiamente dicha y, consecuentemente, no puede hablarse de quebrantamiento de la prohibición de comunicación, argumento al que se añade la posibilidad (por otro lado no acreditada) de que se trate de llamadas meramente accidentales o involuntarias, 'hecho que sucede con cierta frecuencia en los móviles que habitualmente usamos'.

Los argumentos sobre los que se sustenta la condena en la sentencia de instancia, y que la Sala comparte, son los siguientes:

'Entendemos que este solo hecho de realizar la llamada a sabiendas de la existencia de prohibición de comunicación impuesta constituirá ya un delito de quebrantamiento de condena, pues ha supuesto el desobedecimiento de la prohibición y además el destinatario de la llamada ha podido comprobar que la persona que tenía la prohibición de comunicarse con él le estaba llamando por teléfono, y en definitiva ello ya quebranta su ánimo y su sosiego que es lo que también se protege con este tipo de medidas. En este sentido se pronuncian entre otras la sentencia de la sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 12/03/2007 para considerar que existe un delito consumado de quebrantamiento de condena y no en grado de tentativa cuando señala que «el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en el modo en que debía serlo por mandato judicial»'.

El quebrantamiento de la prohibición de comunicación no exige una respuesta activa por parte del protegido. Existe comunicación desde el momento en que se realiza una llamada de teléfono, se envía un SMS, se remite un mensaje de correo electrónico o una carta, o se dirige uno personalmente al otro, aun cuando el receptor de esa comunicación la rehúse no atendiendo la llamada, borrando el SMS o el mensaje de correo electrónico sin llegar a abrirlos, arroje a la papelera la carta o mantenga el silencio ante lo que el infractor le dice. La apelante, al realizar aquella llamada (que, insistimos, nada indica que fuera accidental o involuntaria) inició una comunicación que tenía prohibida, lo que da cumplimiento a los elementos que configuran el delito 468.2 del Código Penal.

La petición subsidiaria de rebajar la pena hasta la fijación de una multa de tres meses ha de ser igualmente rechazada: El párrafo segundo del artículo 438 únicamente prevé la imposición de la pena privativa de libertad (prisión de seis meses a un año) para el quebrantamiento de una medida cautelar como la prohibición de comunicación, conduciéndonos la rebaja en un grado que deriva de la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica a un margen de prisión de tres a seis meses en el que la opción del juzgador de instancia (cinco meses de prisión) aparece debidamente justificada.

Cuarto.-Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene, incluidas la de la acusación particular que se opuso al recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Micaela contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 336/2014, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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