Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1319/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100171

Núm. Ecli: ES:APC:2014:586

Núm. Roj: SAP C 586/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 48 2 2012 0000810
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001319 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2013
RECURRENTE: Ernesto
Procurador/a: NAZARET DE GUZMAN RUIZ
Letrado/a: MANUEL LUIS VARELA CENTENO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 7 de abril de 2014.
En el recurso de apelación penal número 1319/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Ernesto , y de la otra como apelado el MINISTERIO
FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 13 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de PROHIBICIÓN DE APOXIMARSE a Dña. Eugenia a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de UN AÑO Y DIEZ MESES.

Deberá indemnizar a Dña. Eugenia en el importe de 1.800 #, y al SERGAS en el que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados por la asistencia de aquella.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán hasta que las mismas devengan firmes, previa liquidación y requerimiento oportuno.

Procede la expresa condena en las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ernesto , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La argumentación apelatoria viene lastrada por dos consideraciones no insignificantes: a) Como dice la STS de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS.

1-10-2001 ). b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y en aplicación de las anteriores precisiones al caso, resulta que en el acto del juicio oral de 10-6-2013 se practicó plural testifical (Sr. Onesimo y dos agentes de policía) acreditativa sin duda de la conducta imputada: discusión en la calle, fuerte empujón a la mujer y caída de esta al suelo. El resultado no discutido viene descrito en los partes médicos iniciales y en el ulterior dictamen forense obrante al folio 42.

Así las cosas, por más que la pareja del acusado se acogiera a la válvula de escape del artículo 416 LECrim ., el acervo incriminatorio neutraliza la reaccional garantía y exime incluso de recordar el verdadero sentido del derecho al recurso (control del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad la imposición de la pena: SS.TC. 105/2003 y 136/2006 ) o los límites de control cuando la valoración probatoria depende directamente de la inmediación y, como ahora ocurre, su estructura es lógica y racional y adecuada a los principios constitucionales.



SEGUNDO.- En la discrepancia relativa al dolo, olvida el recurrente que el tipo del artículo 147 del Código Penal no requiere un dolo directo o específico, bastando el eventual.

Al lado de la definición más clásica del dolo (conocer y gravar los elementos objetivos del tipo penal) existe un concepto normativo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, y, así, para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar el resultado; al someter a la víctima a riesgos que el sujeto no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, al abarcar intelectualmente el riesgo que permite identificarlo normativamente, actúa con dolo porque en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado.

Por eso, cuando de un violento empujón en la calle con caída lo producido es luxación clavicular del hombro derecho, se puede hablar de lo que se quiera menos de exceso del resultado o de imposibilidad de imputación objetiva. No hay infracción de Ley en la apreciación dolosa de la acción y la calificación de instancia se atiene a derecho, y no es interferida por las extrañas alegaciones del principio de intervención mínima (dirigido al legislador y subordinado al de legalidad) o pro reo (solo vulnerado cuando el Juez condena a pesar de su duda).

Con todo, y por la voluntad impugnativa del recurso ( SS.TS. 7-11-2012 y 5-11-2013 ) debemos analizar la influencia de la renuncia de la perjudicada a ejercer acciones penales (y a denunciar y a testificar) en concordancia con la entidad del resultado y las circunstancias personales puestas de manifiesto en la apelación y constantes en el expediente.

Aunque la lesión encaja en sede delictiva en tanto que su curación exigió objetivamente tratamiento pautado por facultativo y consistente en colocación de sleep (soldex según el informe de urgencia), lo cierto es que la sanidad de la Sra. Eugenia tiene lugar con ese plan terapéutico y treinta días impeditivos (con receta de analgésicos). Se trata de personas que conviven en refugios o albergues asistenciales o de solidaridad -en el recurso 'vida errante e indigente, sosteniéndose mutuamente'-, sin domicilio fijo; el Juzgado ya reconduce el injusto al párrafo 2º del artículo 147 y asigna la pena de prisión de 10 meses. Es, claro, una decisión incorrecta pues al mencionarse expresamente (fundamento 4º) la 'menor gravedad de los hechos -apartado 2 del art.

147...-', el marco abstracto de la respuesta jurídica es 'prisión de tres a seis meses o multa...'. Es obligado reformar el criterio de individualización y situarlo -concurre la agravante de parentesco del artículo 23- en prisión de 4 meses y 20 días, reduciendo colateralmente las accesorias ineludibles por ministerio de la ley (art. 57.2: 'se acordará, en todo caso...').



TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es acogido parcialmente, con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña de 13-6-2013 y revocamos tal resolución en el único sentido de que las penas impuestas al acusado Ernesto son prisión de 4 meses y 20 días, y prohibición de aproximación y comunicación con la Sra.

Eugenia por tiempo de 1 año, 4 meses y 20 días en los términos concretos señalados en la apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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