Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 572/2013 de 24 de Marzo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100219
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1000
Núm. Roj: SAP C 1000/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
odelo: 213050
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0007703
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000572 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2010
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a: BELÉN CASAL BARBEITO
Letrado/a: MARTA MARIA PEREZ PEDREIRA
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 572/13-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 432/10
APELANTE.: Hermenegildo
Procurador.: Sra. Casal Barbeito
Letrado.: DOÑA MARTA-MARIA PÉREZ PEDREIRA
APELADO.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 572/13, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 432/10, seguidas de oficio por un delito daños,
figurado como apelante el acusado Hermenegildo , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 26/12/12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de un DELITO DE DAÑOS, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses MULTA, con un cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Impongo al condenado el pago de las costas. El condenado Hermenegildo abonará al legal representante de la empresa EGASA XXI SA una indemnización de 1400 euros más IVA, como importe de la reparación de los desperfectos, que causó en la máquina a la que se refiere la conclusión primera de este escrito y, en su caso, la cantidad que se determine en el acto del juicio por otros perjuicios que se hubieran ocasionado a consecuencia de dichos hechos. Dicha cantidad se incrementará con los intereses correspondientes'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31/01/13, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/02/13, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Hermenegildo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de daños, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando por ello se decretara su libre absolución. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así de lo declarado en el plenario por la testigo Manuela , empleada del establecimiento 'Salón Recreativo Sol Park' de la calle Estrella de esta ciudad se desprende que el día de los hechos el acusado, al que identificó sin ningún género de dudas, propinó varios golpes, bien con las manos, bien con una moneda, ya que la testigo no lo pudo precisar a ciencia cierta, a los teclados de la máquina recreativa con la que estaba jugando, observando Manuela , nada más ausentarse Hermenegildo del local, que la citada máquina tenía rotos ('hundidos', según sus propias palabras) tres de sus teclados, por lo que fue necesario proceder a su reparación, lo que confirmó el testigo Teodosio , quien señaló que la reparación fue llevada a cabo por el servicio técnico, precisando en este sentido Manuela que la máquina estuvo averiada varios días; por último, el perito Carlos Alberto indicó que la rotura (en esta caso simultánea) de tres teclados presupone un uso indebido de la máquina. En atención a lo anteriormente expuesto la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de daños objeto de enjuiciamiento ha de estimarse como lógica y razonable, por lo que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia debe en este extremo ser desestimado.
Y en cuanto al importe al que ascendió la reparación de los teclados, acreditada como está la realidad de su rotura y la necesidad por tanto de llevar aquélla a cabo, es el que se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y figura recogido en la tasación llevada a cabo por el perito Carlos Alberto , y que asciende a la suma de 1.400 euros, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión el hecho de que el perito no hubiera visto personalmente la máquina averiada ni hubiera dispuesto de la factura de su reparación pues, como precisó el perito en el plenario, sí disponía tanto de una descripción de los desperfectos como de la valoración del coste de su reparación efectuado por el perjudicado, valoración con la que el perito se mostró conforme y a la que añadió la suma de 50 euros en concepto de mano de obra.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 432/2010 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a:

