Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 65/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100308
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005999
AUDIENCIA PROVINCIALRJ 65/14
SECCION DECIMOQUINTAJ.F. 36/13
MADRIDJDO.INSTRUCC Nº2 Valdemoro
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº195/14
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 25 de marzo de 2014.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, en el Juicio de Faltas nº 36/13; habiendo sido partes, de un lado como apelantes don Domingo y doña Celia , y de otro, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 13 de enero de 2014, don Domingo , ha formulado recurso de apelación, con el que se ha mostrado acuerdo doña Celia , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro .
La sentencia impugnada condena a Gregorio y al ahora recurrente, Domingo como autores cada uno de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de cinco euros diarios, el pago de las costas. A que Gregorio abone a Domingo 426,25 euros y a que Domingo , abone a Gregorio , 675,79 euros, en concepto de responsabilidad civil.
Absolviendo libremente a Mario , a Margarita y a Celia , de la falta de lesiones por los que fueron denunciados.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de don Domingo , con la que se ha mostrado acuerdo doña Celia , solicita la revocación de la sentencia para que se le absuelva de la falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del código Penal por la que ha sido condenado en la instancia.
Se alega, a tal fin, la declaración prestada por don Domingo , quien siempre mantuvo que no fue autor de los hechos que se le imputan, que únicamente se defendió, lo que ha sido corroborado por su pareja doña Celia , por lo que entiende que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, que proclama el artículo 24.1 de la CE . Solicitando subsidiariamente que se le indemnice en función del informe de sanidad obrante en autos.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, ninguna duda cabe de que han existido pruebas de cargo válidas, practicadas en la vista oral con todas las garantías, y suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Pruebas que se integran por las declaraciones vertidas durante el acto de celebración del juicio oral por las partes denunciantes-denunciadas, don Gregorio , don Mario , don Domingo y doña Celia , a las que se une la prueba médica documentada obrante las actuaciones, relativa a las lesiones que sufrieron al tiempo de los hechos Gregorio y Domingo . Válida prueba de cargo cumplidamente apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ha permitido al órgano judicial declarar probado que se produjo un altercado, en el que a consecuencia de problemas anteriores Gregorio y Domingo se enzarzaron en una pelea, en la que se agredieron ambos, sufriendo los dos lesiones. No ha entendido la juzgadora a quo suficientemente acreditado que hubiera actuado en un acto de legítima defensa, atendidas las malas relaciones y problemas -reconocidos por ambos-, que anteriormente existían entre ambos, y el hecho de que el padre de Gregorio los viera ya cuando su hijo y Domingo estaban agarrados. Se trata de una declaración que resulta imparcial ya que supone implicar a su hijo en causación de las lesiones al otro, lesiones por las que ambos han sido condenados. Sin que la versión de los hechos y alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, tengan entidad suficiente como para hacer surgir en este Tribunal una duda acerca de que Gregorio sufriera lesiones de modo distinto a como manifestó le habían sido ocasionadas por Domingo . Debiéndose tener presente en cuanto a lo que se propugna en el recurso, que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sostiene el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En cuanto a la indemnización fijada en la sentencia, la juzgadora a quo ha tomado en consideración, respecto a las lesiones sufridas por Gregorio , el informe médico forense de sanidad de fecha 15 de marzo de 2011, según el cual tardaron en curar 21 días, uno o dos de ellos impedido para realizar sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Fijando la indemnización en 675,79 euros. Respecto de Domingo , ha fijado la indemnización en 446,25 euros, para lo que ha tomado en consideración la levedad de las lesiones que el propio Domingo describió en el acto de celebración del juicio (empleó 15 días de rehabilitación), por lo que en virtud del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal y en uso de la facultad moderadora que la Ley dispensa al órgano jurisdiccional, en atención a las particularidades del caso concreto, a lo que se une la circunstancia de ser el informe de sanidad orientativo (al valorarse este en conjunto con los demás medios probatorios), ha concluido que las lesiones de Domingo tardaron curar precisamente el tiempo que estuvo en rehabilitación, tiempo en el que no tenía trabajo.
El artículo 115 del Código penal concede libertad a los Jueces y Tribunales para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial al sistema, establece que, razonadamente, se fijen las bases en las que fundamentar la cuantía de las indemnizaciones. Estas bases, en los delitos y en las faltas dolosas, están al margen de cualquier intento o propósito de encorsetarlos en tablas económicas, matemáticamente calculadas, por lo tanto no es obligatoria la aplicación del baremo para la indemnización de los mismos ( SS TS 319/2007, de 18 de abril , 93/2009, de 29 de enero y 1108/2009, de 4 de noviembre ). Tomando como punto de partida que conforme al art 115 del C.P . corresponde al juzgador de instancia la facultad de fijar la cuantía en toda clase de indemnizaciones por lesiones dolosas, si bien fijando en la sentencia las bases que ha tomado en consideración para hacerlo, cuya decisión procede mantener cuando no se rebasa o excede de lo solicitado por las partes acusadoras ( SSTS 25 de marzo de 1991 , 16 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2000 ), con una excepción para los casos de cifras irrazonables o arbitrarias, que no es lo que acontece en el presente caso. Procede confirmar la decisión adoptada por la juzgadora en la que ha tomado en consideración la declaración prestada por el propio lesionado y la facultad que le confiere el art. 114 del Código Penal , en la fijación de la indemnización impugnada, razonándolo debidamente en base a la propia declaración prestada por el lesionado.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Domingo y doña Celia , contra la sentencia de fecha 29 de mayo 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro , en el juicio de faltas nº 36/13, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.
