Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 558/2014 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100146
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008448
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 558/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 726/2012
Apelante: D./Dña. Raúl
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. Palmira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
SENTENCIA Nº 195/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 726/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Raúl y como apelado Palmira y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil trece que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que en hora no determinada del día 2 de agosto de 2012 en el domicilio que compartía sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, el acusado Raúl mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su ex pareja sentimental Palmira , quien se aproximo a la cama donde se encontraba y procedió con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de Palmira a meter la mano reiteradamente entre sus piernas intentando abrirlas, con el fin de alcanzar sus órganos genitales, manifestando Palmira su oposición, y propinándole el acusado un pellizco en la cara interna del muslo.
Como consecuencia de estos hechos Palmira sufrió lesiones consistentes en cara interna de muslo derecho, que precisaron para su sanidad 4 días no impeditivos. La perjudicada no reclama por las lesiones ocasionadas.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178.1 y 62 del Código Penal y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito a) de SEIS MESES y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la prohibición de aproximación a Palmira a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
Por el delito b) de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximación a Palmira a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que ésta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
Y las costas.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 8 de agosto de 2012 del JVM nº 8 de Madrid en DUD 212/2012), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raúl que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
Ha quedado probado y así se declara, que el día 2 de agosto de 2012, el acusado Raúl mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su ex pareja sentimental Palmira , en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, sin que haya quedado acreditado que se aproximara a la cama donde ella se encontraba y procediera con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de Palmira , a meter la mano reiteradamente entre sus piernas, intentando abrírselas, con el fin de alcanzar sus órganos genitales, ni que le propinara un pellizco en la cara interna del muslo.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba practicada, y en vulneración de los artículos 153.1 y 178.1 y 62 del Código Penal , en relación con el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española , ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le protege, por lo que debe ser absuelto de cualquier condena.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
SEGUNDO.-Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no advierte que se haya practicado en dicho acto prueba de cargo bastante que permita, enervando la presunción de inocencia que ampara al acusado, sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.
Justifica la Magistrada del Juzgado de lo Penal la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, Palmira , que estima corroboradas por las de su hermana, la testigo de referencia Inmaculada , y el parte médico de asistencia e informe médico forense que objetivan las lesiones de la primera, que estima compatibles con el mecanismo causal que refiere la perjudicada.
Valoración que este Tribunal no puede compartir ni, en consecuencia, confirmar.
Porque el testimonio de D.ª Palmira carece de la virtualidad probatoria ni la fuerza convictiva que le atribuye la Juzgadora de instancia, especialmente porque estamos ante un testimonio confuso, vago, impreciso, que lejos de relatar con la necesaria precisión y detalle el modo en que sucedieron unos hechos de indudable gravedad como los que refiere de que fue víctima escasamente cinco meses antes del momento en el que declara, se pronuncia con frecuentes evasivas y referencias a otros momentos, aludiendo no recordar extremos esenciales de los hechos, como cuándo o en qué momento de los mismos la propinó el pellizco que dice que le hizo, o qué era lo que le decía mientras se producían tales hechos.
Así, preguntada por lo sucedido el día 2 de agosto, no contesta de forma directa refiriendo cómo se desarrollaron los hechos de un modo preciso, sino que alude a la conducta de él, en otras ocasiones y en otros momentos, pues asegura que él lleva tres años sufriendo el acoso sexual de él, habitualmente, como hizo esa noche, en la que intentó violarla, pero no lo consiguió porque ella se resistió, pellizcándola en el muslo. Dice que también la intentó besar y la mordió el labio. Que la dio un pellizco, pero no sabe en qué momento fue. Ella no cabe cómo se pudo él realizar unos arañazos, aunque puede que fuera ella, porque forcejeó para intentar que no le hiciera daño. No es, siquiera, un testimonio espontáneo, pues tanto el representante del Ministerio Fiscal como el Letrado de la acusación particular le preguntan sobre expresiones concretas que, supuestamente, él habría proferido, remitiéndose ella a lo que dice que era a su conducta 'habitual': El dice que soy su mujer y tengo que hacer lo que dice, normalmente me sujeta las manos o me coge por las piernas, etc.
Tampoco ofrece una explicación plausible acerca de su falta de denuncia inmediata sobre unos hechos tan graves y prolongados durante tanto tiempo, a la que contesta señalando diversas respuestas, pues refiere que ha estado con él aguantando esta situación de acoso sexual porque tienen un piso en común y por el bien de su hijo. Que él la ha intentado violar muchas veces, y que, algunas veces ha intentado salir de su casa cuando pasaba esto, pero él no la ha dejado, aunque nunca ha llamado a la policía, añadiendo que también porque le tiene mucho miedo. A preguntas de la defensa dice que si no tenía lesiones en el labio, a lo mejor es que se ha confundido, porque han sido tantas veces las que la ha intentado violar que puede que no recuerde bien si fue en esa o en otra ocasión cuando le mordió el labio, causándole lesiones en el mismo. Sí que gritó, pero nadie pareció oírla, y después de los hechos no se le ocurrió llamar a la Policía, sólo se le ocurrió llamar a su hermana. Ella se resistió mucho, haciendo fuerza con sus piernas. El acusado no dormía en el sofá, como él sostiene, sino con ella.
Testimonio que, pese a lo que se señala en la sentencia impugnada, no coincide con el que efectúa su hermana, Inmaculada , pues ésta ni siquiera confirma que fuera su hermana la que la llamara a ella para decirle que había sufrido una agresión sexual por parte de él, sino que, por la noche, recibió una llamada de una Comisaría de Policía, preguntándole si conocía a Raúl , que les había dicho que quería hablar con ella, y al preguntar que por qué, le dijeron que porque su hermana le estaba poniendo una denuncia, y él había pedido que la llamaran, negándose entonces a hablar con él y pidiendo que le pasaran a su hermana, que le dijo que por fin se había decidido a denunciar y que ya sabía lo que había pasado otras veces, y esa noche lo había vuelto a hacer. Luego no la vio porque no estaba en Madrid; habló con ella al día siguiente, y la dijo que la había intentado forzar y le hizo daño. Ella no la vio físicamente, sólo habló por teléfono con ella, por lo que no vio si tenía algún signo o marca. Sí la ha visto en alguna otra ocasión cardenales y moratones. También en alguna ocasión, anteriormente a la denuncia ('como yo sabía de los hechos'), le he pedido explicaciones y él me ha dicho que mi hermana era su mujer y tiene derecho sobre ella y no tiene por qué meterse. A preguntas de la defensa aclara que no puede precisar qué día era cuando la llamaron de la policía, pero en todo caso es la primera vez que habla con su hermana del tema, cuando la llama la policía, que lo que le dice es que quiere hablar Raúl con ella y entonces ella pide hablar con su hermana. Dice que su hermana ya le había dicho antes que él la había hecho daño e intentado forzar, pero nunca quiso denunciarle.
El hermano del acusado, D. Landelino , que declara, también como testigo, coincide con el relato de él, pues refiere que vivía con ellos en la misma casa y que esa noche él no oyó ningún grito ni ninguna queja de Palmira , ni que dijera en ningún momento que hubiera sido forzada o agredida por su hermano. A ella nunca le dijo nada de que hubiera sido agredida o molestada por él. Tenía buena relación con ella, pero no le contaba sus cosas. Que Raúl esa noche dormía en el sofá, donde llevaba durmiendo ya mucho tiempo.
Descarta la Juzgadora el valor probatorio de tal testimonio, pues entiende que al unirle lazos fraternales con él, tales manifestaciones son meramente exculpatorias del acusado, sin explicar los motivos por los que, por la misma razón, no excluye, sin embargo, el de la hermana de la denunciante, que, además, en la propia sentencia señala que es un testimonio de referencia, y que, como ya hemos señalado, ni siquiera coincide con el de su hermana en extremos tan esenciales de sus respectivos relatos.
Tampoco las lesiones que le fueron evidenciadas a D.ª Palmira , tras los hechos, permiten corroborar el relato que ella hace del modo en que el acusado la agredió ese día, en el que refiere que le propinó un pellizco, pero también, que intentó acceder a mantener relaciones sexuales con ella, haciendo fuerza con las manos para apartarle las piernas y que ella se resistió muchísimo.
Sin embargo, el Médico Forense, D. Vicente , al declarar en el acto del juicio oral, evidencia un resultado lesivo que, aún pudiendo, teóricamente, responder a la acción de un pellizco, también pudo obedecer a otras múltiples causas, no existiendo, por el contrario, evidencia externa alguna, de los actos de fuerza -mucha, según precisa- que el acusado realizó para intentar separarle las piernas. El referido perito dice que él examinó a la perjudicada el día 4 de agosto de 2013, y que presentaba un hematoma, apenas perceptible en la cara interna del muslo derecho, que era compatible con lo que ella decía, pues sí podía tener su origen en un pellizco que le profiriera el acusado, aunque también con algún otro mecanismo, como un pequeño golpe que se pudiera haber producido, incluso ella sola. No puede precisar si se corresponde o no con la data que ella refiere, porque en el parte de lesiones, que era del día 3, ni siquiera se habla de hematoma, sino de contusión, pero como era apenas perceptible, no pudo comprobar con la necesaria exactitud, por la coloración, si es que se había producido el día 2, como decía la perjudicada y estaba en fase de reabsorción, o no.
Consecuentemente, las pruebas cuyo resultado ha quedado enunciado no permiten concluir, con la necesaria certeza, que los hechos ocurrieron del modo en que sostienen las acusaciones y asume la sentencia impugnada, advirtiéndose, por el contrario, muy serias dudas acerca de la existencia de la agresión denunciada, por lo que ha de aplicarse el principio de in dubio pro reo que envuelve un mandato dirigido al Juez o Tribunal sentenciador: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto, absolviendo al recurrente de los dos delitos por los que viene siendo condenado en la sentencia impugnada.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Debiendo realizarse un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, procede declarar también de oficio las costas causadas en la instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Gómez Cebrían en nombre y representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 726/2012, ABSOLVEMOSlibremente al recurrente de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa y del delito de maltrato en el ámbito familiar por los que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
