Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 133/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100405


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0009575

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 133/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 242/2012

Apelante: D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Letrado D./Dña. DANIEL GIL GARCIA

Apelado: D./Dña. FISCAL

SENTENCIA Nº 195/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Caridad Hernández García.

En Madrid a veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 242/2013 procedente del Juzgado nº 27 de lo Penal de Madrid seguido por DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LESIONEScontra el acusado Martin , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) a las 21Ž00 horas, del día 16 de diciembre de 2009, el acusado, Martin , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 31 de marzo de 2006 del Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid , por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circulaba con el vehículo Mitsubishi Pajero matrícula N-....-EQ , asegurado en la compañía 'Reale', conduciéndolo en sentido contrario y careciendo de permiso de conducir, por la c/ Martín Iriarte de Las Rozas (Madrid), por lo que, colisionó frontolateralemtne con el turismo Volkswagen Lupo matrícula G-....-GO , conducido por su propietaria Milagros , causándole cervicodorsalgia postraumática, que requirió para su curación, demás de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 60 días, 15 de ellos impeditivos, quedándole como secuela, dolores postraumáticos. El Wolkswagen Lupo tuvo desperfectos valorados en 2.763Ž41€, habiendo renunciado la perjudicada, a reclamar, al haber sido resarcida por la aseguradora Reale seguros generales SA'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Martin , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, en el delito contra la Seguridad Vial y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Lesiones Imprudentes y un delito contra la Seguridad Vial, ya definidos, a la pena, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, demulta de diecinueve meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas y por el delito de LESIONES IMPRUDENTES, la pena de prisión de cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses y al pago de las costas procesales.'

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: falta de motivación de la pena impuesta, error en la valoración de la prueba y falta de aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 10 de abril de 2014 se señaló para deliberación el día 21 siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Martin como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de diecinueve meses a razón de 3 euros diarios, y como autor de un delito de lesiones imprudentes, concurriendo en este caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma se solicita su revocación y que se le absuelva de dichos delitos y, de forma subsidiaria, que se anule dicha sentencia por falta de motivación y que este Tribunal dicte otra por la que se aprecie además de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la de reparación del daño y que se califiquen las lesiones como constitutivas de falta de lesiones por imprudencia y también, de forma subsidiaria, y para el caso de mantener que las lesiones son constitutivas de delito le sea impuesta la pena mínima.

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto a la pena que en ella se impone a Martin por los dos delitos por los que ha sido condenado, alegación que desde luego sí ha de apreciarse tras la lectura de la sentencia de la instancia en la que nada se dice en cuanto a la extensión de cada una de las penas por las que condena al ahora recurrente.

En la sentencia del TC 91/2009 de 23 de mayo se pone de manifiesto que 'Como recuerda la STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7).'

Esa motivación en este caso no ha existido y aun cuando la parte recurrente solicita en el suplico de su recurso que se declare la nulidad de la sentencia no efectúa esta petición con la finalidad de que la magistrada de la instancia dicte otra debidamente motivada, como así debería ser, sino que solicita que sea este Tribunal el que imponga las penas en la extensión que él interesa.

Hay que tener en cuenta que la anulación de la sentencia para que la magistrada de la instancia dicte otra debidamente motivada además de no haber sido solicitada por el recurrente constituye una consecuencia desproporcionada, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas, cuando la infracción puede ser subsanada en este trámite (St. del TS de 22 de julio de 2003), por lo que este Tribunal determinará cual es la pena que ha de ser le impuesta al ahora recurrente más adelante.

SEGUNDO.-En su segunda alegación sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en la sentencia de la instancia al concluir que el acusado ahora apelante conducía de forma temeraria un vehículo de motor.

Ciertamente la sentencia de la instancia es sumamente concisa en cuanto a facilitar la motivación que ha llevado a la magistrada que la dicta a concluir que el acusado cuando conducía un vehículo de motor lo hacía de forma gravemente imprudente y lo hace cuando descarta que la imprudencia pueda ser considerada como leve, tal y como había solicitado la defensa, afirmando que 'la falta de carnet puso de manifiesto su falta de capacidad de dominio del vehículo necesario para circular sin rebasar el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado'. Es decir, que califica como gravemente imprudente la conducta del acusado cuando conducía el vehículo debido a que carecía de carnet de conducir que le habilitara para ello. Esta conclusión entiende este Tribunal que no es asumible.

El TS en sentencia 282/20015 de 4 de marzo analiza un supuesto en el que establece una doctrina que es, a criterio de este Tribunal, plenamente aplicable al caso que ahora se analiza. Así, en dicha sentencia se dice que 'generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo'. Y continua diciendo 'Se ha planteado si el hecho de que la acusada careciera del necesario permiso de conducir convierte en gravemente imprudente su conducta. De acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, debemos rechazar una pretendida introducción de las consecuencias del versari in re ilícita, ya abandonado en nuestro derecho penal. El permiso de conducir, en sus distintas modalidades, es un requisito administrativo necesario para manejar legalmente un vehículo por las vías públicas. Quien lo obtiene debe presumirse que ha demostrado ante los funcionarios competentes una mínima pericia en el manejo del vehículo del que se trate, según las pautas administrativamente establecidas para el examen. Sin embargo, por sí mismo no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, como tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia. Es claro que alguien sin permiso de conducir, por las razones que sean, no es necesariamente un conductor sin la pericia suficiente para el manejo de un concreto vehículo o clase de vehículos.'

En este caso, la maniobra que realiza el acusado al conducir un vehículo es la de invadir en parte el carril reservado para los vehículos que circulan en sentido contrario al que él llevaba, en un tramo recto, lo que da lugar a la colisión con otro vehículo que circulaba por el mismo, colisión frontolateral que a la vista de los daños que se aprecian en las fotografías de los vehículos obrantes en autos evidencia que esa invasión del carril contrario no es total sino parcial puesto que los vehículos presentan los daños no en la totalidad de la parte frontal de los mismos sino en el frontal izquierdo.

De esta forma este Tribunal considera que la conducta del acusado ha de calificarse como levemente imprudente ya que hay que entender que esa invasión del carril contrario no se ha probado que fuera por algo más que por desatención en su conducción, sin que sea relevante que estuviera o no en posesión del carnet de conducir, y por ello la alegación formulada por la parte recurrente ha de prosperar debiendo ser condenado el ahora recurrente como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista en el art. 621.3 del C. Penal , y no de lesiones causadas por imprudencia grave en la forma en que se ha hecho en la sentencia de la instancia.

No cabe plantearse la posible prescripción de esta falta, tampoco solicitada por la parte apelante, si tenemos en cuenta que en el procedimiento se estaba enjuiciando además de la conducta que a la postre se califica como constitutiva de falta otra que se califica como delictiva, cual es conducir sin permiso existiendo material entre ambas infracciones

TERCERO.-Aun cuando al calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia la relevancia de la última de las cuestiones que plantea el apelante tiene menor relevancia, ya que tratándose de faltas el art. 638 del Código Penal establece que para determinar la pena a imponer no hay que sujetarse a las reglas establecidas en los arts. 61 a 72 de dicho texto legal , ha de examinar este Tribunal la misma puesto que en ella solicita que ese aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño puesto que la perjudicada ha sido ya indemnizada sin que sea relevante, a criterio del recurrente, que el abono de la indemnización haya sido atendido por la aseguradora con la que el acusado tenía concertado el seguro de responsabilidad civil.

No lo entiende así este Tribunal. El acusado no ha abonado ni en todo ni en parte el importe de la indemnización que correspondía a la perjudicada, tanto por sus lesiones como por los daños ocasionados a su vehículo aunque es cierto que se ha hecho cargo la aseguradora del importe de la misma. De acuerdo con la doctrina del TS (st. 389/2004 de 23 de marzo ) 'la atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable, siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación «ex lege» (deber de socorro de una víctima de accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal. Es de todo punto lógico que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así entraríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional- contractual implicaría la apreciación de la atenuante «ex» art. 21.5 del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma.'

Para determinar la pena a imponer al ahora recurrente por el delito de conducir sin permiso teniendo en cuenta que concurre una circunstancia agravante y una atenuante y que, como ya se dijo, la magistrada de la instancia no motiva la extensión de la misma procede imponerle la pena prevista para ese delito en su mínima extensión, es decir, doce meses de multa con una cuota diaria de3 euros, que es la fijada en la sentencia de la instancia y por lo que hace a la falta procede imponerle la pena de diez días de multa con la misma cuota, estimando de esta forma en parte el recurso de apelación planteado y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha 25 de enero de 2013 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada sentencia y CONDEAMOSal ahora apelante como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALde conducir sin carnet, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE DOCE MESEScon una cuota diaria de tres euros y de una FALTA DE LESIONEScausadas por imprudencia a la pena de MULTA DE 10 DIAScon la misma cuota diaria, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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