Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 335/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100189
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:907
Núm. Roj: SAP PO 907/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2014 0503684
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000335 /2014 MS
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0008154 /2009
RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, Lina
Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Socorro
Procurador/a: MARTA SUAREZ HERMO
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000335 /2014
SENTENCIA 195/14
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, con
celebración - sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de
referencia, seguido contra Socorro , siendo las partes en esta instancia como apelante SINDICATO
NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, Lina y como apelado Socorro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO- Queda probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2009, la denunciada Lina , en su condición de Secretaria de Organización de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisions Obreiras de Galicia, redactó un escrito con el siguiente contenido: 'Estimados compañeros y compañeras: Desde esta Federación queremos informaros, que en el CAFÉ ALBERTI , de la Calle Teixugueiras, cafetería-pastelería donde muchos de nosotros y nosotras , solemos ir a tomar algo, desde ya bastante tiempo, las trabajadoras están en una situación inaguantable por vulneración de sus derechos cuestión de horarios, descansos, vacaciones etc...., hechos que ya fueron denunciados a Inspección de Trabajo.
Hoy viernes día 18 de septiembre mas o menos sobre las 13,00 horas, se persona en nuestros locales, una de las trabajadoras en un estado de ansiedad grave, nos vimos en la obligación de llamar a una ambulancia para que tuviera asistencia médica.
No queremos relatar con detalle los motivos por los cuales esta compañera trabajadora de esta cafetería, llegó en este estado, pero os diremos que la denuncia interpuesta por esta Federación en el día de hoy a Inspección de Trabajo, recoge cuestiones muy graves, acoso, amenazas, coacción, violencia de género etc.....
OS SOLICITAMOS VUESTRO APOYO Y SOLIDARIDAD CON LA TRABAJADORA OS ROGAMOS DEJEIS DE IR A El CAFÉ ALBERTI Os agradecemos ya, la colaboración a nuestra petición.
Secretaria de Organización.'
SEGUNDO- Dicho escrito la denunciada lo difundió entre sus compañeros del sindicato, se expuso en las paredes exteriores de la Sede del Sindicato en la Calle Teixugueiras, y el mismo día 18 de septiembre llegó un ejemplar a la cafetería ALBERTI, regentada por Socorro .
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Debo condenar y condeno a Lina como autor responsable de una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días, a razón de 10 euros día, lo que hace un total de 200 euros.
En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria del Sindicato Nacional de C.C.O.O. de Galicia, le condeno a abonar a la denunciante, Socorro , la cantidad de 3.000 euros.
No se hace expresa imposición de las costas procesales
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, Lina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada. En su lugar se declara probado: El 2.11.2009 Dª Socorro , presentó querella por hechos ocurridos el 18.9.2009. El 11.11.2009 se dicta auto admitiendo a trámite la querella. Por providencia de 2.3.2010 se suspende la declaración y se concede a la querellante el plazo de 1 mes para acreditar el trámite de conciliación previa. Por providencia de 14.5.2010 se cita como imputada a Lina que declara en esta condición el 22.6.2010. El 19.11.2010 se dicto auto motivado denegando el archivo de las actuaciones y reputándolas falta.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Lina y por el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo de ambos recursos la prescripción de la falta.
Ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la prescripción , aunque no hubiese sido expresamente invocada por el recurrente, formaría parte de aquellas cuestiones a las que el Tribunal, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 ), ha de extender el control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción . La apreciación del instituto de la prescripción , como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
De acuerdo con ello, no cabe en el presente caso otra opción que declarar prescrita la falta por la que la denunciada venía condenada.
Las exigencias legales, a tener en cuenta en relación al caso que nos ocupa, son las siguientes.
-Que hay que partir de que, según el art. 131.2 CP , las faltas prescriben a los 6 meses.
-Que el dies a quo para su cómputo comienza el día de comisión del hecho punible ( art. 132.1 CP ).
-Que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
-Y que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoarse la causa o con posterioridad, se pronuncia una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2, 1ª CP ).
Pues bien, a tenor de estas exigencias legales, a la luz de la doctrina sentada por la STC 37/2010, de 19 de julio , y del Acuerdo adoptado en Sala general, por el pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, cuando el procedimiento se inicia por delito y concluye por falta, ha de tomarse en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser ésta finalmente la infracción declarada, sin hacer alusión a que para apreciar la prescripción deba atenderse al título inicial de imputación y sí, en cambio, a la calificación y declaración de los hechos como falta por parte del Tribunal sentenciador, teniendo en cuenta además que la prescripción, a contar desde la fecha de la comisión de la falta, solo se interrumpirá (con las excepciones del art. 132.2,2ª CP ), quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, lo que se entenderá se produce desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta; hemos de concluir que la falta está prescrita.
En el presente caso, la querella se interpone el 2.11.2009 contra la Secretaria de Organización de la Federación de Comercio de Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Galicia, cuya identidad se desconoce, por hechos ocurridos el 18.9.2009. El 11.11.2009 se dicta auto admitiéndola a trámite por presunto delito de Calumnias e injurias, ratificada la querellante el 26.1.2010 en el contenido de la querella, por providencia de 8.2.2010 se acuerda recibir declaración en calidad de imputada a Lina , declaración que se suspende por providencia de 2.3.2010, al considerarse exigible trámite de conciliación previa con el querellado o de haberlo intentado sin efecto según el art. 804 LEcr . Concediendo un plazo de un mes para ello a la parte querellante, aportándose el 12-4-2010 por la querellante testimonio de la papeleta de conciliación y del acto de celebración de la misma el 15.4.2010. El 14.5.2010 se cita a Lina para recibirle declaración como querellada el 22.6.2010, declaración que se lleva a cabo en dicho día.
El 20.9.2010 se acuerda recibir declaración a diferentes testigos en el mes de octubre y el 19.12.2010, mediante auto motivado, se deniega el archivo de las actuaciones solicitado por la querellada y se reputan falta los hechos. Contra esta resolución Doña Lina formula el 14.12.2010 recurso de reforma y subsidiario de apelación, y el 19.10.2010 la querellante formula recurso de reforma. Por providencia de 20.12.2010 se tienen por interpuestos y se dan los oportunos traslados y por auto de 14.6.2011 se desestiman los 2 recursos de reforma y se concede traslado por 5 dias para alegaciones por el recurso subsidiario de apelación interpuesto, presentándose escrito de alegaciones el 23.6.2011 y formulándose el 28.6.2011 por Doña Socorro y por el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, recurso de apelación, y por providencia de 4.7.2011 se tiene por interpuesto el recurso en un solo efecto y el 1.9.2011 se remite testimonio a la Audiencia Provincial, que el 20.9.2012 dicta auto desestimando los recursos. El 12.12.2012 se dicta auto acordando incoar juicio de faltas por presunta falta de estafa, señalándose para la celebración el 9.1.2013, y tras suspensión del señalamiento, por providencia de 2.1.2013, al 21.2.2013. el 14.1.2013 se formula recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 12.12.2012 y por auto de 23.1.2013 se acuerda no admitirlo a trámite, y el 7.2.2013 se formula recurso de queja, el 11.2.2013 se suspende el señalamiento y se fija para el mismo el 21.3.2013.
El 18.2.2013 se realiza informe en el recurso de queja y por auto de 14.3.2013 se resuelve el recurso de queja y el 21.3.2013 se celebra el juicio de faltas. Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose producido los hechos el 18.9.2009, interrumpiéndose con la presentación de la querella siempre que en el plazo de 2 meses a partir de la misma se hubiere dictado una resolución motivada en la que se le atribuya a la querellada su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, no puede considerarse resolución motivada que interrumpe la prescripción el auto de 11.11.2009, pues nada se motiva en él acerca de la presunta participación en los hechos de la querellada, tratándose de un simple auto esterotipado que refiere que los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de delito de otros delitos. Tampoco tienen tal eficacia interruptora las 2 providencias acordando citar a Lina para declarar como imputada de 8.2.2010 y 14.5.2010, pues carecen de toda motivación, y tampoco puede atribuirse tal eficacia interruptora de la prescripción a la providencia de 2.3.3010 pues no se trata de una resolución judicial en la que se le atribuya a la querellada su presunta participación en los hechos, No cabe entender interrumpida la prescripción por el acto de conciliación celebrado el 15.4.2010; toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del último artículo citado es el Procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación, y al respecto al Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , expone que 'la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable'.
Siguiendo lo expuesto en dicha sentencia, y teniendo en cuenta además que en materia penal es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del T. Supremo que debe actuarse con criterios por reo ( Sentencias 157/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras), ha de entenderse pues, que al no formar parte del procedimiento penal el acto de conciliación, la celebración del mismo, no interrumpe la prescripción) por ello cuando se dicta resolución motivada el 19.11.2010 la falta se encuentra prescrita.
A mayor abundamiento se advierte un segundo periodo de paralización del procedimiento transcurrido desde la remisión de las actuaciones a esta sección en septiembre de 2011 hasta el 20.9.2012, en que se dicta resolución desestimando los recursos de apelación formulados.
Por todo ello, no habiéndose dictado en el plazo legal una resolución judicial motivada en la que se atribuya a la querellada su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, han de ser estimados ambos recursos, procediendo declarar prescrita la falta con la consiguiente absolución de la denunciada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias dada la absolución de la denunciada.
Por lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Doña Lina y asimismo se estima el recurso de apelación formulado por el Sindicato Nacional de CC.OO DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 22-7-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo , la cual se revoca y en consecuencia se declara prescrita la falta por la que Lina venía condenada con la consiguiente absolución de ésta y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
