Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 253/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 253/2014-2
Procedimiento Abreviado nº 134/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
SENTENCIA Nº 195/2014
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 26 de mayo de 2014
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 18 de julio de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 134/2011 seguido por delito de resistencia y falta de lesiones en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 00'50 horas del día 6 de agosto de 2010, los agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIP NUM000 Y NUM001 , debidamente uniformados, fueron comisionados para acudir a la calle de l' Estadi de dicha localidad, al haberse recibido aviso de que una persona se hallaba tendida en la vía pública.
Una vez allí, los agentes hallaron a Humberto (nacido el NUM002 /1983 en Lérida, hijo de Ramón y Aurelia , con DNI NUM003 ) tendido en la citada calle, por lo que le preguntaron si le ocurría algo, apreciando los agentes síntomas de embriaguez en el acusado, tras lo cual le requirieron para que se identificara, negándose el acusado pese a que los agentes se identificaron como policías, reiterando la orden hasta que finalmente el acusado les hizo entrega de su permiso de conducir.
SEGUNDO.- Se declara probado que, cuando los agentes facilitaron los datos del acusado a la Central, les informaron que sobre Humberto pesaba una orden de busca y captura, de modo que dijeron al acusado que tenían que proceder a su detención, negándose éste, reaccionando violentamente e iniciando un forcejeo con los agentes que intentaban conducirle hasta el vehículo policial, procediendo el acusado a propinar un puñetazo en el pecho del agente NUM001 y varias patadas, hasta que finalmente lograron reducirlo utilizando la mínima fuerza imprescindible.
TERCERO.- Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en laceración en rodilla derecha que requirió una primera asistencia facultativa para su curación y 4 días no impeditivos.
CUARTO.- El día 7 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, recibiéndose declaración al imputado el mismo día.
Por Auto de 13 de septiembre de 2010 se acordó la citación de los agentes, a quienes se les recibió declaración como testigos el 10 de noviembre, emitiéndose asimismo informe por el Médico Forense.
El 23 de diciembre de 2010 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.
El 7 de febrero de 2011 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.
El 15 de febrero de 2011 se dictó Auto de apertura de juicio oral.
El 3 de mayo de 2011 se presentó escrito de defensa, remitiéndose la causa al Juzgado Decano para reparto.
El 22 de agosto de 2011 se registró la causa en este Juzgado de lo Penal.
El 24 de abril de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose el 16 de julio de 2013 para celebración de juicio oral.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto , nacido el NUM002 /1983 en Lérida, hijo de Ramón y Aurelia , con DNI NUM003 , como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2CP y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 2.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a dos días de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Humberto deberá indemnizar al agente de Policía Local de Vilaseca con TIP NUM001 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Humberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste dejó precluir el trámite sin evacuar informe.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El bien construido recurso de apelación se funda en una nutrida batería de alegaciones: error en la valoración de la prueba; subsidiariamente indebida subsunción jurídica debiendo ser considerados los hechos falta del art. 634 CP y estando en consecuencia prescritos; y en último lugar y en defecto de la estimación de las alegaciones anteriores, reducción de la pena no en un grado sino en dos.
Conferido oportuno traslado al Ministerio Fiscal no presentó escrito impugnando o adhiriéndose al recurso de contrario.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
En el caso de autos el recurrente ha planteado cuestiones de índole normativa pero también de valoración probatoria; la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos
SEGUNDO.-Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia se alega que la prueba practicada no ofrece el rendimiento probatorio que consigna la juez a quo, entendiendo que de la declaración de los agentes de la autoridad y del propio acusado se deriva que el mismo se encontraba en un estado del todo incompatible con los hechos que se le atribuyen en la resolución recurrida. Considera que las reglas de la lógica llevan a entender que quien se encuentra dormido en un estado de semiinconsciencia pueda despertarse, ubicarse en el espacio y el tiempo y resistirse a la detención en los términos referidos, debiendo excluirse el dolo en la conducta de los agentes. Igualmente se alega que los agentes han incurrido en contradicciones entre sí, que cifra en el momento en que se produjo la resistencia (cuando lo iban a introducir en el vehículo o cuando lo iban a detener) y respecto al acto de resistencia (lanzar patadas; dar, propinar patadas), razonando por último que las lesiones que presenta el agente con TIP NUM001 , laceración en la rodilla derecha con rotura de pantalón son incompatibles con el mecanismo de dar patadas.
El recurso no puede prosperar. La condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y suficiente para fundar la condena de la recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. En efecto, el juez aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja.
Reordenando los argumentos de este alegato por razones de coherencia resolutiva, el sustento de la condena del recurrente se encuentra en la declaración de los agentes de la fuerza pública. La valoración del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por el policía, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, ni siquiera del agredido, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Por otro lado, el relato policial -coincidentes en los extremos nucleares los dos agentes-, viene corroborado por prueba periférica de alta importancia como lo es el parte médico de asistencia de urgencias que acredita que el agente sufrió lesiones del todo compatibles con su relato y la mecánica de forcejeo y reducción del acusado. No apreciamos déficits en relato derivados de las presuntas contradicciones apreciadas por la defensa, que para la Sala no son tales. En unos hechos ocurridos tres años atrás en el momento de producirse la declaración no puede pedirse a los testigos una precisión del relato como si se hubiere producido el hecho con absoluta inmediatez temporal; si la agresión se produjo al momento de ser introducido en el vehículo o en el momento de ser detenido es una cuestión tangencial que no afecta al núcleo de la narración; la cuestión de 'lanzar' o 'dar' patadas se reduce a un mero asunto semántico que no coincidimos tenga el alcance pretendido por la defensa, en cuanto que de tal contradicción no puede extraerse de la definición de tales términos que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y tampoco revelaría en todo caso una contradicción sustancial que permitiese excluir el testimonio de los agentes. Por último, en cuanto a las lesiones sufridas por el agente con TIP NUM001 las mismas se declaran probadas como consecuencia de los hechos relatados en el apartado segundo de los probados, donde se refiere no solo una patada, sino un forcejeo y una actuación de reducción del acusado con empleo de la fuerza mínima imprescindible, que bien pudieren explicar la rotura del pantalón y la lesión; lesión en si misma y a pesar de no contar con pericial forense -prueba pericial personal y no meramente documentada a introducir en el plenario a través de la declaración del perito-, no resulta incompatible con una patada, ya que una laceración es una mera magulladura.
En cuanto a la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, que es la intoxicación plena del acusado, lo que en definitiva se defiende bajo la alegación de inexistencia de dolo por no encontrarse en condiciones psicofísicas para haber protagonizado de manera voluntaria y consciente la conducta, la Sala igualmente considera acertada la valoración de la juez a quo. La sentencia de instancia excluye la consideración como eximente completa o incompleta de la intoxicación etílica admitiéndola no obstante como atenuante analógica. Sobre la base de lo declarado por los agentes y de la exploración médica del acusado inmediata a los hechos, considera que esa afectación pretendida no se produjo. El acusado fue capaz de mantener una conversación con los agentes, su agresividad se desató cuando se le indicó que estaba en busca, debiendo recordarse un elemento revelado por el propio acusado a pesar de su predicada falta de recuerdos de los hechos: a pesar del estado en que se encontraba y precisamente por el mismo, fue capaz de tomar la decisión de no conducir su vehículo, decisión vestida de racionalidad por el Sr. Humberto incompatible con la total afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. El parte médico de urgencias no es sugerente tampoco de ningún síntoma en tal sentido, por lo que consideramos correcta, lógica y razonada, la decisión de la juez a quo.
Concluyendo, la conclusión valoratoria de la juez a quo es razonada y racional, respondiendo completamente a la prueba practicada en el plenario, procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se alega en segundo lugar y con carácter subsidiario, que los hechos declarados probados deberían ser subsumibles en el tipo penal del art. 634 CP en lugar de en el delito de desobediencia del art. 556 CP , alegando en este sentido una sentencia de la Sección II de esta Audiencia Provincial, solicitando a renglón sentido, la correspondiente declaración de prescripción.
La alegación no puede tener acogida. Cabe destacar, como marco decisional y como hemos reiterado en otras resoluciones, que en un estado democrático, la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege, sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo, de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación, que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de resistencia reclama identificar, en contraposición con la falta de desobediencia invocada por el apelante, como aplicable, una oposición al legítimo mandato recibido del agente de la autoridad, que ha de ser decidida, terca y porfiada, con una sensible proyección temporal, que patentice el desprecio por la actuación de los agentes, menoscabando desde una valoración social, la autoridad que administran, pero que excluye la agresión, como intención final.
Partiendo de lo anterior, resulta plenamente subsumible en el tipo de resistencia aquellas manifestaciones obstativas del sometimiento a las órdenes del agente que, transcendiendo de la mera pasividad, impliquen un forcejeo físico con la única finalidad, en la intención del sujeto, de substraerse a la acción imperativa del agente y que obligue a éste a emplear medidas de coerción física que superen el umbral del mero contacto superficial compulsivo, por ejemplo, un mero y leve empujón o desplazamiento hacia otro lugar.
De la prueba practicada en el acto del plenario, en especial, la declaración de los agentes y la documental médica de asistencia de urgencias, se constata que la actitud resistente desarrollada por el acusado superó con creces la frontera de la falta de desobediencia; el acusado no se limitó a forcejear o intentar mediante mecanismos evasivos su detención; propinó patadas y un puñetazo a uno de los agentes, provocando la reacción coercitiva de los mismos, constituyendo, además, la causa directa de las lesiones por uno de ellos sufrida durante el desarrollo de los hechos, aún cuando no se identifique los marcadores intencionales que reclama el delito de atentado del art. 550 CP .
En efecto, la distinción entre el delito y la falta, desde la configuración apuntada del ilícito de resistencia, ha de acentuarse en el criterio cuantitativo de la pasividad ante el mandato imperativo.
Así, corresponderá a las infracciones de menor rango punitivo aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender al requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud de forcejeo o uso de fuerza (sin llegar a ser acometimiento) es claro que esta conducta entra de plano en el ámbito del delito, como sin duda acontece en el caso que nos ocupa. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-De manera igualmente subsidiaria a los pedimentos anteriores alega la indebida reducción de la pena en un grado siendo procedente al parecer del recurrente la reducción en dos grados. Y ello porque respecto a la atenuante de embriaguez ha de valorarse que el acusado se encontraba tirado en el suelo y adormecido, lo que evidencia sus condiciones psicofísicas, por lo que debería valorarse más allá de una atenuante simple o en su caso, aplicando la rebaja de la pena en dos grados. Lo mismo pretende de la atenuante de dilaciones indebidas que considera merece la calidad de cualificada, atendiendo a que el procedimiento estuvo dos años paralizado ante el órgano de enjuiciamiento.
Reproduciendo lo dicho en el fundamento jurídico segundo, consideramos que no procede modificación alguna en cuanto a la consideración como mera atenuante analógica y no eximente, ni completa ni incompleta, el estado de embriaguez que no afectaba más que levísimamente las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
Atendidas las circunstancias de tramitación procesal de la causa -casi tres años hasta la sentencia de instancia y casi cuatro hasta la sentencia firme, de los cuales casi dos la causa estuvo paralizada en la fase de juicio oral y más de cinco meses desde que se admitió el recurso de apelación y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que evacuara informe que no emitió-, el tiempo transcurrido no puede justificarse. Ni por la complejidad de la causa ni por la conducta procesal del acusado. El término trascurrido debe se calificado como de dilación indebida injustificada y extraordinaria y, en esa medida, debe proyectarse como atenuante cualificada en la valoración de la conducta del recurrente.
El artículo 6.1 CEDH consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia - Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. El TEDH ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
En esa medida, y atendidas todas las circunstancias, debemos concluir que no se ha respetado el derecho del Sr. Humberto a un proceso si dilaciones indebidas, lo que justifica la aplicación de la atenuante específica con valor privilegiado, ex artículo 21.6º CP , introducido por la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, respecto al delito objeto de condena.
La consecuencia punitiva que se deriva es la reducción de la pena no en uno sino en dos grados. Y en cuanto a la pena puntual la sala estima adecuada a los marcadores de desvalor de acción y los no intensos de resultado la fijación de las penas respectivas en sus umbrales mínimos.
En consecuencia, la reducción en dos grados de la pena del tipo del art. 556 CP a la pena de un mes y medio de prisión, que por aplicación del artículo 71.2 CP , y su remisión al régimen general de sustitución, no habiéndose recabado el consentimiento en el plenario para una eventual condena de trabajos en beneficio de la comunidad, estimando la localización permanente pena más gravosa (privativa de libertad conforme al art. 35 CP ) frente a la afectación patrimonial que supone la multa, se transforma ope legis en pena de tres meses de multa -según el módulo conversor del artículo 88 CP -, con una cuota de dos euros, estimando tal cuota fijada por la juez a quo adecuada y proporcionada ante la falta de circunstancias económicas del acusado reveladas. Igualmente, la pena a imponer por la falta de lesiones, aún sin la obligatoriedad de apreciación de los términos del art. 66 CP por aplicación del art. 638 CP , entendemos igualmente procedente repercutir dicha reducción por resultar necesario una proyección punitiva de la dilación extraordinaria apreciada, por lo que la pena quedará reducida a siete días de multa.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 18 de julio de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 134/2011, y en consecuencia:
PRIMERO.-CONDENAMOS a Humberto , como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2CP y circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CONDENAMOS a Humberto , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de SIETE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEGUNDO.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
