Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 355/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100185


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ(Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayode 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000355/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de leisones y falta de injurias, contra D./Dña. Jesús , , natural de Arona, con domicilio en CALLE000 Nº NUM000 NUM001 , Bueu, , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU y defendido D./Dña. OLGA DE LUQUE SOLLHEIM, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 con los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17'00 horas aproximadas del día 11 de Junio de 2008, el acusado Jesús , sin antecedentes penales, quien el día anterior había alquilado un vehículo que entregó a primera hora del día de autos, se personó en la empresa ANNE CHARLES TENERIFE, S.L., ubicada en el local 3 de Parque Santiago, situada en el núm. 34 de gobierno de la Avda. Rafael Puig, en el término municipal de Aderje, para reclamar el importe de la fianza despositada por el alquiler, y como quiera que la empleada Rosa se negara a ello explicándole que no cabía la devolución al haber dejado el vehículo sin gasolina, comenzó a llamarla 'ladrona', interviniendo en ese momento el gerente de la empresa Victorio intentando hacer que el inculpado entrara en razón, volviendo a explicarle que la pérdida de la fianza se debía a que el coche se le había alquilado con el depósito lleno, y lo había devuelto en reserva, enzarzándose ambos en una discusión durante la cual el encartado, exigiéndo la devolución de la fianza y llamándole 'ladrón' cogió una silla arrojándosela a Victorio causándole lesiones en uno de los dedos de la mano izquierda, mientras que la empleada salía del establecimiento encontrando a dos agentes de la Policía Local a los que pidió ayuda.

Como consecuencia de la agresión, Victorio sufrió una avulsión del tendón flexor profundo del 5º dedo de la mano izquierda que precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica por traumatología, invirtiendo en sanar de la lesión 59 días, 7 de los cuales fueron impeditivos y otros 6 de hospitalización, quedándole como secuelas una limitación funcional de la articulación interfalángica distal en dicho dedo, ocasionándole un perjuicio estético ligero y de carácter leve por deformidad.

Victorio ha renunciado a ser resarcido por estos hechos'.

Y con la siguiente parte dispositiva:

'1.-/ Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, asimismo ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-/ Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de dos faltas de INJURIAS, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subisidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53.1º del Código Penal , por cada una de las faltas.

3-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Jesús que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Falta de tipicidad de los hechos declarados probados, Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 355/2013, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.


ÚNICO

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega error en primer lugar falta de tipicidad en los hechos declarados probados, aduciendo que en el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia impugnada no se efectúa alusión alguna a que D. Jesús actuara guiado con la intención de menoscabar la integridad corporal de D. Victorio , de manera que falta el elemento intencional requerido para el tipo doloso de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal objeto de condena.

El motivo debe ser rechazado. La narración vertida en los Hechos Probados de la resolución de instancia describe un altercado o controversia acaecido en un establecimiento de alquiler de vehículos a motor, expresando que tras encararse el ahora apelante con la empleada del establecimiento salió en defensa de la misma el propietario, momento en el que se enzarzaron 'ambos en una discusión durante la cual el encartado, exigiéndo la devolución de la fianza y llamándole 'ladrón' cogió una silla arrojándosela a Victorio causándole lesiones en uno de los dedos de la mano izquierda.' Evidentemente, como se motiva sobradamente en la Sentencia apelada, debe inferirse necesariamente que el acusado arrojó la silla hacia su oponente, bien con una intención terminante de causarle un mal ( dolo directo ), bien representándose de manera inequívoca la posiblidad de producir con su acción un menoscabo en la integridad corporal del otro ( dolo eventual). El ánimo o propósito del apelante se revela manifiestamente del relato fáctico declarado probado, sin que se requiera la integración del mismo con los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica, desprendiéndose desde luego el carácter doloso de las lesiones causadas al propietario del establecimiento.

SEGUNDO.-

Se alega en segundo lugar por la parte apelante error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener condenar a su representado como autor responsable de un delito de lesiones. Aduce la defensa del condenado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener enervado el principio de presunción de inocencia. Señala que la testifical del perjudicado así como la declaración de la testigo D.ª Rosa incurren en diversas contradicciones que impiden dotar a las mismas de la necesaria verosimilitud. Respecto del perjudicado D. Victorio , en su declaración en fase del plenario iniciamente afirmó que el acusado le empujó contra la pared rompiéndole un dedo, no siendo sino posteriormente a preguntas del Ministerio Fiscal cuando manifestó que había sido agredido con una silla que le lanzó su oponente. Por otro lado, pese a lo asegurado por el denunciante, no habría acudido al centro médidco sino al día diguiente de los hechos, por lo que bien pudo haberse lesionado en el transcurso de la jornada laboral, o en todo caso tal vez la herida en el dedo se produjo por un manotazo en la mesa.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO.-

No obstante lo anterior, hemos de analizar seguidamente si se ha producido la del principio de presunción de inocencia.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las STC 34/1996 de 11 de marzo ( RTC 1996, 34 ) , y la STC 33/1992 de 18 de marzo ( RTC 1992, 33 ) (con cita a su vez de las SSTC 182/89 y 41/91 ), para que se produzca una vulneración de la presunción de inocencia sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.

En el caso de autos, si bien el acusado en el acto del plenario se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con los hechos imputados, admitió haber discutido con los empleados del Rent a Car el día de autos, así como que tuvo que acudir la policía. Frente a lo afirmado por la parte apelante, el suceso ha sido relatado de manera coherente y persistente tanto por D. Victorio como por por D.ª Rosa , teniendo en cuenta los más de cinco años transcurridos. Debe entenderse que sus testimonios, respaldados por el informe médico forense de lesiones que sufría el denunciante, y que avalarían la probabilidad de causacion de la herida en el dedo con el impacto de una silla, constituyen prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, máxime cuando desde un primer momento D. Victorio se quejaba de los dolores en el dedo por las que fue atendido, requiriéndose la reinserción del tendón flexor produndo en falange distal en el centro hospitalario en el que permaneció ingresado desde la mañana del día 12 de junio hsta el día 17 de ese mes.

El examen de la causa pone de manifiesto que no concurren los requisitos anteriormente expuestos para que pueda entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que invoca la recurrente, pues se ha practicado prueba en el plenario (declaración de la acusada, testifical, y documental), y no consta protesta alguna de vulneración de derechos durante su práctica, habiendo razonado la Juzgadora a quo la valoración que realiza de la prueba practicada. De tal modo que la apelación queda reconducida a un supuesto error de la Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas; traduciéndose ese error la conclusión que extrae de la prueba acerca del conocimiento de la acusada sobre la ilicitud de su conducta. Sin embargo, ese pretendido error que se alega en el recurso no puede apreciarse.

En definitiva, como quiera que la valoración que de la prueba hace el Juez a quo no implica una ausencia de razonamiento, o que éste sea ilógico o absurdo, debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial de dicha Juzgadora frente al criterio subjetivo y parcial de la recurrente; procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 40/2010 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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