Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 291/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100175
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 62/2014, con número de registro general 291/14 de la causa número 294/2009, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Juan Antonio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Dulce Mª Cabrera Delgado y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Jose Antonio Hernández Alfonso y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código pEnal y DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Codigo Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y QUINCE DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con indéntica responsabilidad así como la obligación de indemnizar a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil en la cantidad de 883.68 euros por los daños causados en el vehículo policial, intereses legales hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 3:00 horas del día 23 de agosto de 2008, Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Obisco Pérez Cácers de Puerto de la Cruz cuando con total y absoluto desconocimiento al principio de autoridad, golpeó a los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , causándoles contusiones en la mano, codo y hombro derecho, sin que conste la necesidad de ningún tipo de tratamiento médico ó quirúrgico.
Igualmente, Juan Antonio comenzó a decirles a los agentes 'me he quedado con tu cara hijo de puta, tú no sabes quien soy yo', 'viva ETA hijos de puta, viva Arzayus, los mataré uno por uno a todos ustedes, gora Eta, deberíais estar muertos cabrones'.
Posteriormente al ser introducido en el vehículo policial para su traslado a dependencias policiales, el acusado, con ánimo atentar contra la propiedad ajena, comenzó a golpear las puertas traseras desde el interior del vehículo, hasta abrirlas, obligando a los Agentes a bajarse del coche para proceder a su cierre.
Los Agentes que sufrieron las lesiones, renunciaron a cualquier indemnización que les pudieran corresponder y no desean ser reconocidos por el médico forense.
Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en el vehículo policial valorados en 883,68 euros.
Juan Antonio había consumido bebidas alcohólicas que limitaban sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Juan Antonio , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Juan Antonio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de ATENTADO (550 y 551.1), otro de DAÑOS (263) y 2 FALTAS DE LESIONES (617.1), concurriendo la atenuante simple de embriaguez ( 21.2) y muy cualificada de dilaciones indebidas (21.6) a penas principales de SEIS MESES DE PRISIÓN, TRES MESES MULTA y QUINCE DÍAS MULTA respectivamente a razón de 4 € diarios las dos últimas. Y además indemnizarás a la D.G.Policía y G.C. en 883.68 euros por los daños causados en el vehículo policial, todo con intereses legales y costas procesales. Todo ello al tener por acreditado que sobre las 3:00 horas del 23 de agosto de 2008, el hoy recurrente, estaba en la calle Obispo Pérez Cáceres del Puerto de la Cruz y: 1.- Afrentó el principio de autoridad, golpeando a 2 Agentes del C.N.P. ( NUM000 y NUM001 ), magullándoles mano, codo y hombro derecho. 2º.- Además les increpó, diciéndoles, 'me he quedado con tu cara hijo de puta, tú no sabes quien soy yo', 'viva ETA hijos de puta, viva Arzalluz, los mataré uno por uno a todos ustedes, Gora ETA, deberíais estar muertos cabrones'. 3º.- Ya en el vehiculo policial, en que fue introducido para su traslado a dependencias policiales y queriendo menoscabar lo ajeno, golpeó las puertas traseras ocasionando desperfectos en tal vehículo valorados en 883,68 euros. El recurrente, había consumido bebidas alcohólicas que, sin anular, limitaban sus facultades intelectivas y volitivas. Solicita, el recurrente, se dicte otra en que sea: a.- Principalmente absuelto su defendido por aplicación de la eximente completa del art 20.2. b.- Subsidiariamente se aplique la eximente incompleta del art 21.1 en relación al 20.2, en vez de la atenuante simple de embriaguez estimada por el Juez 'a quo' y c.- Alternativamente a las anteriores, considerando inadecuada la individualización de la pena, por inaplicación del Art. 66.1.2 del Código Penal , entiende ha de reducirse la misma en 2 grados y no en 1 como se hace, de cuyo recurso de dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultando que consta.
SEGUNDO.- Las pretensiones principal y subsidiara del recurrente lo son por haber errado el Juez 'a quo' al valorar, la afección alcohólica y de drogadicción sino solo la embriaguez de su defendido, las pruebas siguientes que de haberse valorado adecuadamente exigirían haber apreciado eximente completa o incompleta por drogadicción y/o alcoholemia:
A.- No Tiene razón el recurrente al aludir a la falta de estimación del Informe del HUC del día 25 de agosto de 2008, acreditativa del 'alcoholismo crónico' pues lo que se revela es intento de autolisis y haber consumido dos litros de vino, hechos que no indican tal alcoholismo ni por la fecha tiene relación con los hechos del día de autos.
B.- Tampoco tiene razón, el recurrente, respecto de haberse errado en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de la 'cronicidad del alcoholismo'. No esta acreditado. Pues siendo cierto que en el parte de Servicio de urgencias de 23 de agosto a las 17:05, 15 horas tras ocurrir los hechos se alude a ' padecimiento de alcoholismo crónico ' (folio 21), se trata como dice la Juez 'a quo' de 'comentarios enfermería'. Sin que conste informe médico alguno que meramente confronte o diagnostique tal enfermedad. Además como se sigue indicando en al sentencia recurrida nada acreditó el recurrente sobre tal enfermedad, tratamiento o antigüedad, lo que le hubiera sido de fácil prueba.
C.- Si por el contrario tiene razón el recurrente, en cuanto a la afección por el consumo de drogas tóxicas, cocaína, extremo este que se constata tanto en el parte de lesiones del Servicio Canario de Salud del 23 de agosto a las 4:00 (FOLIO 38), una hora tras ocurrir los hechos, en que según el escrito de apelación se hacia contar 'intoxicación alcohólica y consuno de 3 rayas de cocaína, además de agitación agresiva y heridas autoinfligidas, como por el Informe medico de urgencias del hospital Bellevue 23 de agosto a las 4:59:26 (dos horas tras ocurrir los hechos), (FOLIOS 18 donde según el escrito de apelación se hacia contar ' que se trata de un paciente remitido del ccs y conforme 'reporta' el informe medico procedente del Centro canario de salud, había consumido 3 rayas de cocaína. Además alude al 'consumo de cocaína' como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, denominación que pese a parecer ajena a cualquier método clínico tal denominación es equivalente a diagnostico clínico. Drogadicción que por otra parte, dijeron haber apreciado, los agentes al testificar.
Respecto de la eximente del art 20.2 del C.P ., el Tribunal Supremo viene entendiendo que para apreciar la eximente completa del art. 20.2 del C. Penal ha de constatarse no sólo el elemento biopatológico de la eximente (enfermedad o padecimiento psíquico), sino también el efecto psicológico-normativo que aquél ha generado en la conducta enjuiciada del encausado, con el fin de dirimir su capacidad de culpabilidad. En la práctica procesal, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias, se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica, sin unas directrices o parámetros específicos intermedios que operen como argumentos de enlace, la mera conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 649/2005 , de 23-V ; 314/2005, de 9-III ; 243/2005, de 25- II ; 75/2005, de 25 -I; 1144/2004, de 11-X ; 1041/2004, de 17-IX ; y 1599/2003, de 24-XI , entre otras muchas. En el supuesto de la eximente del número 2 del art 20 del C.P . 'el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (como en este caso se alega respecto del consumo de tres dosis de cocaína), siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión ' y la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adición', cuya apreciación se ha estimado por el Juez 'a quo', categóricamente según pide la defensa. Creemos que lo determinante es la constatación de la intoxicación plena (respecto al alcohol) o síndrome de abstinencia (de este o cocaína) a causa de su dependencia a tales sustancias, o la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la exención o atenuación.
De otra parte, de la documental médica aportada, y propia percepción policial. se desprende que el acusado al momento de los hechos enjuiciados presentaba adicción al alcohol y cocaína. Si bien no cabe apreciar la eximente, completa o incompleta por ello como razona el Juez 'a quo' y sí por el contrario la atenuante simple apreciada pues como el Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia indica, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal - art.20.2 C.P .-, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código penal -propia atenuante de drogadicción-, o como atenuante analógica - art. 21.6º- ( STS. 2-6-00 , 20-6-02 , 29-9-03 , 1-3-04 o 26-7-06 , entre otras); siendo de aplicación la eximente completa del art. 20.2 cuando a consecuencia de la ingesta previa de sustancias estupefacientes o por hallarse bajo el síndrome de abstinencia en el momento de comisión del hecho delictivo el agente tenga sus facultades intelecto-volitivas totalmente anuladas hasta tal punto que no sea consciente de lo que hace; mientras que la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 cuando concurra una intoxicación no plena pero importante por drogas o de un síndrome de abstinencia a las mismas de una gravedad especial, con intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas o para actuar conforme a esa comprensión; siendo de aplicación la atenuante de drogadicción propiamente dicha del 21.2 , como reseñó el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Julio de 2.006 ' ...cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )...'; y, por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Por consiguiente, trasladando lo anterior al supuesto de autos, donde de la documental aportada en autos se constata que el apelante es, conforme la documentación ya aludida, informes médicos aportados e incluso las declaraciones de los agentes no acredita que el 'acusado tuviera diagnosticada a la fecha de los hechos enjuiciados una enfermedad, trastorno o alteración psíquica que le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', aunque si ansiedad en el momento de los hechos por haber consumido cocaína y alcohol, que deben llevar a la aplicación la indicada atenuante del nº 2 del artículo 21, al no haberse acreditado que el sujeto actuó a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas, estupefacientes o análogas aunque sin estar parcialmente privado de su plena capacidad y voluntad de obrar.
TERCERO.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , siguiendo la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial y sala y en lo concerniente a la consideración de la citada atenuante como ordinaria o como muy cualificada, la citada S.T.S. 377/2.010, de 28 de abril , tras señalar que la apreciación de esta atenuante requiere que, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constante una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, establece que no basta con que el tribunal aprecie el lapso temporal transcurrido, sino que, conforme a los planteamientos del Tribunal Supremo en esta cuestión, la cualificación de esta atenuante que supone una importante reducción de la penalidad'... requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa,...', que además debe ser explicada y motivada por el Tribunal de instancia.
En el caso de autos se debía haber apreciado no como muy cualificada sino como simple al ocurrir los hechos en agosto de 2008 y ser la sentencia impugnada de 2013 habiendo transcurrido solo 5 años desde que se produjeron hasta la celebración del juicio oral. No obstante la cualificación estimada no puede ser modificada pues iría contra el reo.
En cuanto a la Alternativa de inaplicación del art. 66.1.2 al entender que se ha de reducir en 2 grados y no 1 las penas impuestas, dado que se han estimado dos atenuantes y una de ellas cualificadamente. El art 66 2.ª dice que 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'
En el presente puesto queda abierta la posibilidad de reducción uno o dos grados por varias razones a.- por haber dos atenuantes b.- Por ser una de las muy cualificada y c.- por no concurrir agravante y es cierto que no se motiva porque entre ambas posibilidades se reduce uno y no dos grados. Sin embargo, pese a lo anterior, consideramos adecuadamente impuesta la pena resultante dada la generosa aplicación de la atenuante de dilaciones debidas como muy cualificadas, por criterios contrarios a los de esta sala como mas arriba se decía.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
