Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 195/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 5/2014 de 23 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100241

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1327

Núm. Roj: SAP Z 1327/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00195/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0210404
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Organo Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 5 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3428/2012
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
ACUSACION: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA
Procurador/a: D/Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO
Contra: Jose Manuel ., Luis Enrique . , Pablo Jesús , María Milagros , Avelino . , Cipriano ,
Begoña , Esteban . , Gerardo . , Eloisa . , Juan , Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ
GÓMEZ , ROSA MARIA MORAN USON , MARIA JULIA BORDETAS AGUADO , MARIA PILAR ARTERO
FERNANDO , TERESA GARCIA ROMERO , MARIA JULIA BORDETAS AGUADO , ANDRES ALBAS SUSIN ,
IRENE DEL AMO ZUBELDIA , MARIA ANGELES RUIZ VIARGE , MARIA ANGELES RUIZ VIARGE , ANDRES
ALBAS SUSIN
Abogado/a: D/Dª LUIS ANIENTO ESTEBAN, LUIS ANIENTO ESTEBAN , JAVIER ALCOBER
PEREZ , Mª JOSE CHINCHILLA BARRICARTE , ALMUDENA GRACIA GALVEZ , MARIA PILAR PERALTA
SORIA , PEDRO MARTINEZ VICENTE , CARMEN SANCHEZ HERRERO , JAVIER CALVERA ARRONIZ ,
FRANCISCO JAVIER ELIA GARCIA , FRANCISCO JAVIER ELIA GARCIA , CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 195/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público de la presente causa, Diligencias Previas 3428/2012, Rollo de
Sala 5/2014 , procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza por delito continuado de falsificación de
documento oficial como medio para cometer estafa y de un delito de Organización Criminal articulo 570 bis
del código Penal , contra Esteban , nacido en Georgia, el día NUM000 -1981, con NIE NUM001 , hijo
de Hilario y Marcelina , con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM002 , de Vilafant (Gerona),
de estado soltero, de profesión profesor de judo, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el
18-2-2013, en cuya situación continúa, representado por el procurador D. Andres Albas Susin y defendido por
la letrada Dña Carmen Sánchez Herrero; contra Gerardo , nacido en Georgia, el día NUM003 -1959, con
NiE NUM004 , de estado casado, de profesión albañil, insolvente, sin antecedentes penales, con domicilio
en CALLE001 nº NUM005 de Gerona, en prisión provisional por esta causa desde el 18-2-2013, en cuya
situación continúa, representado por la procuradora de los tribunales Dña Irene del Amo Zubeldía, y defendido
por el letrado D. Javier Calvera Arroniz; contra Eloisa , nacida en Georgia el día NUM006 -1968, con NIE
NUM007 , de estado casada, de profesión profesora de historia, con domicilio en CALLE002 NUM008
de Gerona, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 21-2-2013, en cuya
situación continúa, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Mª Angeles Ruiz Viarge y defendida
por el letrado D. Javier Elia García; contra Juan , nacido en España, el día NUM009 -1971, hijo de Valentín y
de María Dolores , con DNI NUM010 , de estado casado, pensionista, con domicilio en CALLE002 NUM008
Gerona, parcialmente insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 18-2-2013, en cuya situación
continúa, representado por la procuradora Dª Mª Angeles Ruiz Viarge y defendido por el letrado D. Javier
Elia García; contra Miguel , con NIE NUM011 , de estado casado, de profesión carpintero, insolvente, sin
antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 18-2-2013 en cuya situación continúa,
representado por el procurador D. Andrés Albas Susín y defendido por la letrada Dña Carmen Sánchez
Herrero; contra María Milagros , nacida en Lituania, con NIE NUM012 , hija de Faustino y de Crescencia
, de estado soltera, de profesión trabajadora en un almacén, con último domicilio conocido en CALLE003
NUM013 46790 Xeresa (Valencia), insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta
causa de la que estuvo privada los días 18,19 y 20 de febrero del 2013, representada por la procuradora de los
tribunales Dña María Luisa Bordetas Aguado y defendida por la letrada Dña María José Chinchilla Barricarte;
contra Jose Manuel , con NIE NUM014 , de estado casado, de profesión constructor, con domicilio en
CALLE004 , NUM015 Figueras, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa
de la que estuvo privado lo días 18, 19 y 20 de febrero de 2013, representado por la procuradora de los
tribunales Dña María del Carmen Fernández Gómez y defendido por el letrado D. Luis Aniento Esteban; contra
Luis Enrique , nacido en Georgia, con NIE NUM016 , de estado casado, de profesión albañil, insolvente, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 18, 19 y 20
de febrero de 2013, representado por la procuradora Dña María del Carmen Fernández Gómez y defendido
por el letrado D. Luis Aniento Esteban; contra Begoña , nacida, el día NUM017 -1963, con DNI NUM018 ,
de estado divorciada, de profesión peluquera, con domicilio en CALLE000 NUM002 , de Vilafant (Gerona),
insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días
18, 19 y 20 de febrero 2013, representada por la procuradora Dña María Julia Bordetas Aguado y defendida
por el letrado D. Pedro Martínez Vicente; y contra ( Pablo Jesús , Avelino Y Cipriano ), imprejuzgados
en esta causa por su situación procesal de rebeldía.
Como acusación particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el procuradora
Dña Blanca María Andrés Alamán y defendido por el letrado D. Santiago Figueras de Diego. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de atestado instruido por la policía judicial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza las presentes dirigencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.



SEGUNDO .- Formulado escrito de recusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra los acusados reseñados anteriormente, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a éstos, y tras presentar los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este tribunal y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral que ha tenido lugar durante los días 9 y 10 de junio de 2014, celebrándose el juicio respecto de los nueve primeros acusados, y sin hacerlo dada su situación de rebeldía respecto de los tres últimos citados en el encabezamiento, por su situación procesal de rebeldía practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 y artículo 390.1-1 , 2 y 3 del código penal , con la aplicación del artículo 74.1 del citado cuerpo legal , como medio para cometer un delito de estafa continuado previsto y penado en el artículo 248-2, A y B y 250-1, número cinco y 74-1 y 2 del código penal con la aplicación en los citados delitos del artículo 77-2; y de un delito de organización criminal del artículo 570 bis del código penal .

De los expresados delitos son responsables los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a los acusados por el delito de estafa la pena a cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 50 # y la aplicación en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Procede imponer a los acusados por el delito de falsedad la pena cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con una cuota día de 50 # y la aplicación en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Procede imponer a los acusados Gerardo , Esteban , Eloisa y Juan por el delito de organización criminal la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al resto la pena cada uno de ellos de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena. Pago de costas.

Como responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al banco BBVA en la cantidad total que ha soportado una vez indemnizados a sus clientes por el perjuicio sufrido de 135.563, 63 # y a Juliana en la cantidad de 5.500 # y en caso de que le haya resarcido la entidad bancaria BBVA la indemnización a esta, más los intereses legales.

Procede entregar a su titular Enrique la cuenta unida al folio 48.

Procede acordar el comiso de todo lo intervenido y la entrega a la unidad de delitos tecnológicos si así lo interesan de aquello que sea útil para su trabajo una vez firme la sentencia.

Respecto de la primera, se eleva esta ha definitiva con las siguientes modificaciones: En la página segunda, párrafo referente a los hechos del día 27 de julio del 2012, se modifica del siguiente modo: 'dos transferencias a la cuenta NUM019 que la acusada María Milagros , guiada por ánimo de lucro había aperturado el día 19 de julio del 2012, sin saldo, con el fin de recibir a sabiendas transferencias bancarias obtenidas fraudulentamente; ese mismo día la citada acusada María Milagros sacó 1800 # en cajero y 1500 en oficina, disponiendo de parte de las transferencias recibidas de la cuenta de Enrique en beneficio propio y de los restantes acusados. El 14-8-2012 quedaba un saldo de 1950 #. La cuenta se intervino materialmente y aparece unida en sobre a folio 48.

En el párrafo último página tres y página cuatro: 'en el momento de su detención fueron ocupados: al acusado Gerardo nueve permisos de residencia con distintas identidades en los que constaba igual firma y en todos ellos la foto del también acusado Miguel que éste había proporcionado, y al citado Miguel le fueron ocupados dos contratos de trabajo con igual firma que los permisos; y a los acusados Eloisa y Juan , se les ocupó gran cantidad de documentación, listas bancarias con direcciones postales y cuatro permisos de residencia con distintas identidades elaboradas fraudulentamente con la foto de Severiano , igualmente en paradero desconocido, y en los que constaba igual firma que la estampada en los ocupados al acusado Gerardo , así mismo le fueron ocupados a Juan , cuatro cartillas bancarias de Caixa Penedes aperturadas a nombre de las identidades que figuraban en los permisos de residencia ocupados a éste y a su esposa Eloisa .

Los 13 permisos de residencia ocupados, elaborados a imitación de permisos auténticos, que presentaban idéntica firma e impresión dactilar, así como los permisos de trabajo con igual firma, había sido elaborados por los acusados Gerardo , Miguel , Eloisa , Juan y Esteban '.

NUM014 .- En igual trámite la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial como medio para cometer un delito de estafa previsto y penado en el artículo 392 y 390-1-2 y un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248-2 y 250 en relación con el artículo 77.2 del código penal y un delito de organización criminal del artículo 570 bis del mismo cuerpo legal . Considerando responsables de los mismos a los acusados en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a todos los acusados por el delito de estafa la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una multa de 10 meses con una cuota-día de 50 #; añadiendo a todos ellos excepto a la acusada María Milagros la pena de dos años de prisión y seis meses y multa de 50 euros de cuota diaria.

Los acusados Gerardo , Esteban , Eloisa y Juan por el delito de organización criminal la pena de cinco años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al resto de los acusados la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar al banco BBVA en la cantidad de 125.758, euros, siendo esta cantidad el prejuicio económico sufrido.



SEXTO .- La defensa de Esteban , en igual trámite alegó que su representado no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.

SÉPTIMO .- La defensa de Gerardo , en igual trámite alegó que su presentado no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.

OCTAVO .- La defensa de Eloisa y de Juan en igual trámite elevaron a definitivas las conclusiones provisionales respecto de Eloisa y respecto de Juan manteniendo en primer lugar su inocencia y solicitando alternativa y subsidiariamente la condena a este por un delito de falsedad documental del artículo 392 del código penal a la pena de un año y multa de seis meses con una cuota día de tres euros.

NO VENO .- La defensa de Miguel , en igual trámite solicitó la absolución y subsidiariamente se le condene por un delito del artículo 392-1 y 2ª a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros. El resto a definitivas.

DÉCIMO .- La defensa de Jose Manuel y de Luis Enrique , alegó que sus representados no han cometido delito alguno solicitando la libre absolución de ambos.

UNDÉCIMO .- La defensa de María Milagros , en igual trámite solicito su libre absolución y subsidiariamente se le condene como cómplice debiendo de imponerle una pena de seis meses de prisión; como responsabilidad civil descontada la devolución la parte proporcional que corresponda.

DUODÉCIMO .- Por la defensa de Begoña , en igual trámite se alegó que su representada no había cometido delito alguno y solicitó la libre absolución de la misma.

HECHOS PROBADOS Los acusados Esteban , Gerardo , Eloisa , Juan y Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de una organización criminal dedicada a obtener un enriquecimiento económico mediante transferencias bancarias a través de Internet, sin conocimiento de los titulares de las cuentas disponiendo del dinero en efectivo obtenido.

El método utilizado consistía en la obtención por diversos procedimientos de los nombres de los titulares de las cuentas, contraseñas y clave de operaciones.

Asimismo solicitaban a las compañías telefónicas el bloqueo de las tarjetas SIM correspondientes a los números de teléfono de los titulares, simulando pérdida de la misma, y adquirían en una tienda de telefonía un duplicado de la tarjeta, para poder recibir las contraseñas para completar las órdenes de transferencia ordenadas fraudulentamente.

Mediante la investigación policial se localizó los números IMEI de las terminales telefónicas desde las que se verificaban las transferencias efectuadas, en las que se había insertado las tarjetas SIM obtenidas en la forma descrita y los números de los móviles de los perjudicados.

El acusado Esteban , utilizaba documentos de residente en los que consta su foto con la identidad de Romeo , Gumersindo y Armando ; y junto a Gerardo tenían como misión obtener por medios fraudulentos la información de los datos informáticos de las víctimas potenciales, así como la captación de personas que estuvieran dispuestos a acompañarles a las oficinas bancarias en las que previa apertura de las cuentas obtenían información de los saldos existentes y así a continuación extraer el dinero abonado mediante disposiciones en efectivo por caja o por cajeros automáticos.

La acusada Eloisa esposa de Juan se dedicaba a captar personas que estuvieran dispuestas a abrir cuentas corrientes con nombre falso y actuando como 'mulas' extraer el dinero defraudado por ventanilla o por cajeros automáticos.

De este modo captaron a Pablo Jesús , Avelino y Cipriano -los tres acusados, pero imprejuzgados en este procedimiento por su situación procesal de rebeldía-, que actuaron como 'mulas' abriendo cuentas corrientes en banca, utilizando para ello documentación falsa en la que constaba la foto de la persona que acudía al banco a retirar los fondos que los otros acusados habían transferido.

Los acusados presentaban documentación y se abrieron cuentas en el BBVA donde se recibió dinero procedente de transferencias fraudulentas a nombre de Magdalena , Tania , Modesto , en todas web figuraba el mismo número de tarjeta NUM020 y la misma firma.

Con ese mismo número de tarjeta se abrieron cuentas a nombre de Torcuato y Luis Antonio , la foto de la dos era la misma, a nombre de Rafael y Benedicto , la foto de los tres era la misma.

Al nombre de Florian , Leopoldo y Roberto , siendo la misma la foto de los tres.

Para que los acusados realizaron el trabajo encomendado los organizadores del grupo les entregaban contratos de trabajo e inscripciones en el registro de extranjeros que no obedecían a la realidad y terminales de telefonía móvil.

Las transferencias fraudulentas realizadas son las siguientes: El día 27 de julio del 2012 se apoderaron del usuario, contraseña y clave de operaciones solicitando a la compañía France Telecom S.A. el bloqueo de la tarjeta SIM del número de teléfono NUM021 alegando el extravío y solicitaron un duplicado de la tarjeta, éste era el teléfono de contacto facilitado por Enrique a su entidad bancaria BBVA a los efectos de verificar sus transacciones on line, de este modo realizaron el día de 27 de julio de 2012 dos transferencias a la cuenta del BBVA de Cullera NUM019 que la acusada María Milagros , había aperturado el día 19 de julio del 2012, sin saldo, con el fin de recibir a sabiendas transferencias bancarias obtenidas fraudulentamente; ese mismo día la citada acusada sacó 1800 # en cajero y 1500 en oficina, disponiendo de parte de las transferencias recibidas en la cuenta de Enrique en beneficio propio y de los restantes acusados. El 14-8-2012 quedando un saldo de 1950 #. La cuenta se intervino materialmente y aparece unida el sobre a folio 48.

Los acusados utilizaron terminales de telefonía móvil con IMEIS NUM022 y NUM023 para realizar transferencias similares a la descrita por lo que se obtuvo autorización judicial para la intervención grabación y escucha las líneas telefónicas que se conectasen a la red a través de dichos terminales en France Telecom España S.A., Vodafone España S.A., Telefónica Móviles de España SAU, pudiendo comprobar que desde el IMEI NUM022 se obtuvieron claves de acceso y claves de operaciones del BBVA con las que se efectuaron tres transferencias de la cuenta de Juliana .

Del mismo modo el día 1 de agosto 2012 se realizaron tres transferencias ON Line desde la cuenta de Donato usuario del teléfono NUM024 en el BBVA oficina de la calle de Alcalá de Madrid: a) una a la cuenta NUM025 a nombre de Cipriano , abierta del día 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1900 euros y 1800 euros.

b) Una a la cuenta NUM026 a nombre de Cipriano abierta el 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1800 #.

c) Dos a la cuenta NUM027 a nombre de Avelino abierta el 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1900 # y 1800 #.

El importe de dichas cantidades no pudo ser retirado por que el banco lo retrotrajo.

El día 31 de octubre de 2012 se realizaron tres transferencias On Line de la cuenta de Juliana usuaria del móvil NUM028 , en el BBVA NUM029 y la de Madrid, la perjudicada tuvo bloqueado su Móvil NUM030 durante ese tiempo, y las tres transferencias se ingresaron a la cuenta NUM031 abierta el 23-10-2012 por Stacy Belyea en la sucursal del Paseo de la Castellana 81 de Madrid, el importe de las mismas fue de 1850 #, 2500 euros y 1650 #, ese mismo día se realizaron extracciones por importe de 600 #, 2500 # y 2400 #, quedando un saldo en la cuenta de 1820 #.

Siguiendo el mismo método se efectuaron las siguientes transferencias: Titular de la cuenta Lorena , habiéndole defraudado 7.200 # y soportado por el BBVA 7.200 #.

Titular de la cuenta Jose Luis habiéndole defraudado 5.970 #, recuperado 3070 euros y soportado por el BBVA 2900 #.

Titular de la cuenta Juan Miguel , habiéndole defraudado 5.970 #, recuperado 3054,61 # y soportado por BBVA 2915, 39 euros.

Titular de la cuenta Abilio , habiéndole defraudado 2990 euros y recuperado 2990 euros.

Titular de la cuenta Bernabe , habiéndole defraudado 7.050 #, recuperado 183 # y soportado por BBVA 6867 euros.

Titular de la cuenta Eloy , habiéndole defraudado 4830 #, recuperado 2710, 50 euros y soportado por BBVA 2119,50.

Titular de la cuenta Hernan , habiéndole defraudado 3000 # y soportado por BBVA 3000 #.

Titular de la cuenta Donato , habiéndole defraudado 5.500 # y recuperado 5500 euros.

Titular de la cuenta Mauricio , habiéndole defraudado 13.615 #, recuperado 23,22 euros y soportado por BBVA 22.538,54 #.

Titular de la cuenta Sabino , habiéndole defraudado 10.000 #, recuperado 87,94 euros y soportado por BBVA 9912 ,06 euros.

Titular de la cuenta Bárbara , habiéndole defraudado 2990 #, recuperado 1200 y soportado por BBVA 1790 euros.

Titular de la cuenta Luis Pablo , habiéndole defraudado 6.500 #, recuperado 2311,96 euros y soportado por BBVA 4188,04 #.

Titular de la cuenta Lucio , habiéndole defraudado 19.740 #, recuperado 9485 y soportado por BBVA 9985 euros.

Titular de la cuenta Baldomero , habiéndole defraudado 3021 #, recuperado 2421 y soportado por BBVA 60 #.

Titular de la cuenta Eduardo , habiéndole defraudado 7984 euros, recuperado 5000,65 euros y soportado por BBVA 2983,35 euros.

Titular de la cuenta Héctor , habiéndole defraudado 6.000 #, recuperado 400 # y soportado por BBVA 5.600 #.

Titular de la cuenta Nemesio , habiéndole defraudado 2850 #, recuperado 10 # y soportado por BBVA 2840 euros.

Titular de la cuenta Victorino , habiéndole defraudado 4971 #, recuperado 1703,03 euros y soportado por BBVA 3167,97 #.

Titular de la cuenta Alejandro , habiéndole defraudado 5.190 #, y soportado por BBVA 5.890 #.

Titular de la cuenta Cesareo , habiéndole defraudado 4375 #, recuperado cinco euros y soportado por BBVA 4370 # Titular de la cuenta Felipe , habiéndole defraudado 10.000 #, recuperado 100 # y soportado por BBVA 9900 #.

Titular de la cuenta Enrique , habiéndole defraudado 5.250 #, recuperado 1950 euros y soportado por BBVA 3300 #. Hechos estos a que antes se ha hecho referencia.

El día 14 de febrero de 2013 por auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción cinco de Zaragoza se practicó en lo siguiente domicilios: CALLE002 nº NUM008 -piso NUM015 , NUM032 de Gerona domicilio de los acusados Juan y Tania , se localizó una libreta con claves de acceso a redes Wifi, ensayos de firmas y direcciones de tiendas de telefonía. Un cuaderno con el nombre de una web en la que se pueden descargar redes wifi para obtener sus contraseñas y dos tarjetas para contactarse a larga distancia. En el registro del domicilio de Gerardo sito en la CALLE001 NUM005 de Gerona se localizó una libreta con la contraseña para atacar redes y obtener la contraseña wifi, un pen-drive conteniendo archivos para instalar el software que permite contactarse de manera fraudulenta vulnerando los sistemas de seguridad de los usuarios y un directorio cuya finalidad es conseguir insertar la clave correcta y acceder a la red, dos hojas manuscritas con instrucciones por utilizar ese sistema operativo.

En el registro en el domicilio de Esteban y Begoña sito en la CALLE000 de Viladefant, domicilio que facilitaron al ser detenidos los acusados Jose Manuel y Pablo Jesús se intervino direcciones de oficinas del BBVA, movimientos de cuentas del banco popular.

El volcado de los discos duros intervenidos a Esteban y Gerardo dio como resultado la existencia de diversos programas y diccionarios utilizados en el ataque a redes wifi, extracción de claves, contraseñas, búsquedas relacionadas con distintos bancos españoles.

El volcado del disco duro intervenido en el domicilio de Tania y Juan dio como resultado la existencia de archivos destinados a atacar ordenadores ajenos tomándolo control sobre los mismos y obtener las claves de acceso a los bancos, así como de troyanos que se introducen en los ordenadores para apoderarse de las contraseñas.

En el momento de ser detenidos Gerardo , Eloisa y Juan , se ocuparon al acusado Gerardo en su residencia nueve permisos de residencia con distintas identidades en los que constaba igual firma y en todos ellos la foto del también acusado Miguel que éste había proporcionado y al citado Miguel le fueron ocupados dos contratos de trabajos con iguales firmas que los permisos; y a los otros dos acusados se les intervinieron cuatro cartillas bancarias así como gran cantidad de documentación, listas bancarias con direcciones postales, cuatro permisos de residencia con distintas identidades elaborados fraudulentamente con la foto de Severiano , actualmente en paradero desconocido, y en los que constaba igual firma que la estampada en los ocupados al acusado Gerardo .

Los 13 permisos de residencia ocupados, elaborados a imitación de permisos auténticos, que presentaban idéntica firma e impresión dactilar, así como los permisos de trabajo con igual firma, habían sido elaborados por los citados acusados .

El informe pericial practicado por el gabinete de policía científica a los documentos intervenidos a Juan en el que aparecía la misma foto y número de tarjeta así como la misma firma con identidades los cuatro distintos, son todos ellos falsos.

El centro penitenciario de Zaragoza informó al Juzgado en el momento de ser ingresado en prisión que Juan llevaba tres tarjetas de crédito Visa con identidades distintas.

Fundamentos


PRIMERO .- Según el artículo 741 de la ley en enjuiciamiento criminal : 'el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados, dictará sentencia dentro del plazo fijado por la ley. Es decir, que según nuestra ley de enjuiciamiento criminal, las pruebas que han de servir de base a la sentencia, absolutoria o condenatoria, son las practicadas en el juicio oral o plenario.

Desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 todo el ordenamiento jurídico ha de entenderse a partir de ella, y por ello mismo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española ha cambiado radicalmente la estructura y fundamentos del proceso penal, paralelamente a los convenios suscritos por España, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, formulada en la ONU, artículo 11-1 establece que: 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'. Igualmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) y por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) de 16 de diciembre de 1966 y, siendo la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , la que inicia la jurisprudencia en el sentido de establecer la necesidad de que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del acusado o procesado, para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia; y además, aquella actividad probatoria ha de practicarse necesariamente en el juicio oral. Después de esta importante resolución existen otras tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional en sentido idéntico.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento oficial con la aplicación del artículo 74-1, como medio para cometer un delito de estafa continuado del artículo 248-2 A y B , 250-1-5, con aplicación a los citados delitos de delitos del artículo 77-2 del código penal ; b) de un delito de organización criminal del artículo 570 bis del c p ; c) de un delito de estafa continuado.

De la prueba practicada en el acto del juicio valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regulan los preceptos antes citados.

Respecto del delito de estafa, la actual redacción del artículo 248-2 del código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actue, y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concretara en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otros de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa se incurre en la tipicidad del artículo citado. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que éste signifique artimaña, doblez, enredo o truco.

La nueva figura tiene la finalidad de proteger al patrimonio contra acciones que no responden al esquema típico del artículo 248-1 del código penal pues no se dirigen contra un sujeto que puede ser inducido a error.

Asimismo la decisión marco del Consejo de ministros de la unión europea sobre 'la lucha contra el fraude en la falsificación de medios de pago distinto del efectivo' de fecha 28 de mayo del 2001, dispone que en su apartado tercero que cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario mediante: -la introducción, alteración, borrado, o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad.

-La interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informático.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta a este supuesto, la conducta de quienes sin tener autorización, evidentemente a través de transferencias bancarias on line sin que los propietarios de las cuentas tuvieran conocimiento de ello, se apoderan del nombre del usuario, contraseña y claves de operaciones, a través de diferentes procedimientos, solicitan a las compañías telefónicas el bloqueo de la tarjeta SIM del perjudicado mediante llamada telefónica alegando pérdida del teléfono y adquieren en una tienda de telefonía un duplicado de la tarjeta que les permita recibir los SMS de verificación de las transferencias bancarias que ordenaban fraudulentamente; para realizar posteriormente la transferencia a su propia cuenta o a la de un tercero, se está alterando o modificando el número de las cuentas y no cabe duda de que está empleando un artificio ante el banco o entidad de crédito a quien suministra los datos requeridos para que se produzca una transferencia de fondos, con la consiguiente disminución del patrimonio del perjudicado, ha de considerarse como constitutiva del artificio semejante a la manipulación informática que consigue la transferencia inconsentida de fondos.

En consecuencia el delito cometido es la estafa del artículo 248-2 del código penal en cuanto ha habido ánimo de lucro, un engaño integrado por el artificio semejante a los informáticos y transferencia indebida de fondos.

Por otro lado en cuanto hace referencia a la aplicación del delito continuado, este no aparece definido como suma de delitos sino de acciones u omisiones o también infracciones contra bienes jurídicos.

La doctrina de la sala segunda del Tribunal Supremo considera que de la definición del artículo 74 del código penal , el delito continuado como aquel supuesto en que, en ejecución de un plan preconcebido aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual clase, siendo sus requisitos:1) pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento por separado; 2) concurrencia de un dolo unitario; 3) realización de diversas acciones en un espacio temporal próximo; 4) unidad de precepto penal violado; 5) homogeneidad en el modus operandi. En el presente caso la serie de actos punibles se ejecutaron aprovechando durante un tiempo no muy largo la actividad delictiva que venían desarrollando los hoy acusados.

Respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art 250-1-5 la jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad de delictiva. Ello quiere decir que en estos casos no existe una vulneración del principio non bis in idem. En consecuencia el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Sin embargo en el caso presente, la suma total de las transferencias no autorizadas supera los 125.000 # hace que se aplique la apartado segundo del artículo 74 cp , pudiendo recorrer el Tribunal la pena en toda su extensión.

Asimismo tales hechos constituyen un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación de 390 del código penal . Acreditada la falsedad por el gabinete pericial de la policía científica que viene a indicar: a) los documentos intervenidos a Juan con la fotografía y número de ordinal NUM033 son falsos; b) los documentos intervenidos a Gerardo con la fotografía y número de ordinal 182252607 son falsos integrales.

Por otro lado no se tiene en cuenta la simulación de un documento en todo o en parte como los intervenidos en cantidad elevada a los acusados de manera que induzcan a error, sobre su autenticidad configuran el apartado segundo del artículo 390, habida cuenta que simular equivale a crear un documento configurándole de tal forma que produzca apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección. En el caso de las firmas son reproducidas de las antiguas sacadas de un documento verdadero.

La sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 11-7-2002 establece que: tras la celebración del pleno de fecha de 6-2-99, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad o incorpore toda una secuencia simulada o inveraz de afirmaciones con transcendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que disciplina en el artículo 390-1 y 2 en correspondencia con lo dispuesto en el 302.9 código penal 1973 .

Igualmente tales hechos, son constitutivos de un delito del artículo 570 bis, es decir, de organización criminal que es la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

Por su parte el artículo 570 ter in fine, describe el grupo criminal como la unión de más de dos personas que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

La ley permite configuran el grupo criminal con esas dos notas.

En este supuesto se acusa por el artículo 570 bis del código penal .

Es necesario, entonces distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera sólo de dos personas.

Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del código penal y que, además, constituyen el precedente y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre del 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre del 2000.

Interpretando la norma del código penal en relación con la contenida en la convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el caso, se dan respecto de los cinco acusados que se reseñan en los hechos probados todas las circunstancias que configura tal ilícito penal por el que acusa el Ministerio Fiscal.

Por el contrario, respecto de María Milagros lo único acreditado es un hecho aislado, estafa continuada mediante transferencia de dos cantidades de dinero, sin que de la resultancia fáctica se desprenda la existencia de un reparto claro de funciones en la comisión del mismo, por tanto la falta de ello y básicamente siendo un solo delito no se puede apreciar la existencia del grupo criminal y se debe absolver como se dirá en su momento por este delito por el que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; criterio ya mantenido por esta Sala en sentencia 95 de 2014 .



TERCERO .- De los delitos reseñados en los apartados A) Y B) son responsables criminalmente en concepto de autores Esteban , Gerardo , Eloisa , Juan y Miguel , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran.

En este supuesto si bien es cierto que no existen pruebas directas en cuanto a los hechos puntuales de las falsificaciones y modificaciones informáticas llevadas a cabo con éstos, no lo es menos que desde siempre la prueba indiciaria ha sido admitida en la jurisprudencia penal, reconociéndose eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Es doctrina reiterada de la que son exponentes, entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo 17-6-91 y 10-1-92 , la que ha venido formando un cuerpo de doctrina en orden la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad de la existencia de los siguientes requisitos: 1) realidad de varios hechos -base o indicios-, pues uno solo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, sentencia Tribunal Supremo de 18-6-1990 ; 2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa; 3) que estén interrelacionados; 4) que la resolución se fundamente debidamente, es decir, lo que diferencia esta clase de pruebas de las simples sospechosas o conjeturas, es que los indicios o hechos base estén eficientemente probados, y la racionalidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial; asimismo la denominada coartada o contra indicio, se convierte en indicio reforzado como fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad, sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1986 .

Pues bien, en este supuesto constan los siguientes hechos acreditados: a). La prueba pericial practicada por el gabinete de policía científica, que viene a indicar como los documentos intervenidos a Juan , con la fotografía y número ordinal NUM033 son falsos.

b). Los documentos intervenidos a Badri con la fotografía y número de ordinal NUM034 son falsos íntegramente según el informe del gabinete de la policía científica.

c). La declaración del policía nacional NUM035 , instructor del procedimiento, que ratifica el informe en el que se fija la participación de cada uno de ellos, y que pudo ser y de hecho lo fue objeto de múltiples preguntas por parte de los letrados de las partes.

d). la declaración del policía nacional NUM036 , que ratifica el atestado e intervención en diversos registros efectuados en domicilios de algunos acusados.

e). Las declaraciones de los policías nacionales números NUM037 , NUM038 y NUM039 y NUM040 , que ponen de manifiesto la serie de seguimientos efectuados y la intervención en los registros de Eloisa , el primero de los citados, en la detención de Gerardo el segundo de los citados, y en el registro de la habitación de Gerardo el tercero de ellos.

f). El material intervenido en las detenciones: Se ocupa a Gerardo , Eloisa y Juan , documentos NIE, falsificados, un total de nueve a Gerardo , todos con la misma fotografía (la correspondiente al otro acusado Miguel ) y al matrimonio cuatro documentos falsos, todos ellos con la misma fotografía (correspondiente a Severiano ). En los 13 documentos aparecen la misma firma, empleada en múltiples estafas bancarias de las investigadas desde el año 2011.

A Juan , se le intervienen cuatro cartillas bancarias todas ellas de Caixa Penedes, siendo estas: -Cartilla con número de cuenta NUM041 , titularizada a nombre de Juan Ramón , apertura el 31-1-2013, en la que se observan dos ingresos, efectuándose reintegros y dejándola a cero euros.

-Cartilla con número de cuenta NUM042 , titularizada a nombre de Alvaro , apertura a la fecha 13-2-2013.

Dentro de esa libreta se observa una tarjeta de coordenadas para el uso de banca electrónica, sin abrir y un documento bancario en el que costa un número Pin y de manera manuscrita la inscripción: 'usuario' - NUM043 .

-Cartilla con número de cuenta NUM044 , titularizada a nombre de Felix .

-Cartilla con número NUM045 , a nombre de Octavio aperturizada el 4-2-2013.

A Gerardo , se le intervinieron tres cartillas bancarias: -Cartilla con número NUM046 a nombre de Juan Enrique , aperturada el día 13-2-2013.

-Cartilla número NUM047 a nombre de Balbino , aperturada el 14-2-2013.

-Cartilla número NUM048 a nombre de Federico y aperturada el 11-2-2013.

Igualmente se lo ocupó un recibo de envío de dinero a través de correos/Western Unión de fecha 11-1-2013, emitido a nombre de Miguel , enviados a Rusia a favor de Pedro Francisco por importe de 600 euros.

Asimismo entre sus ropas se observan tres folios grapados donde hay una lista de 27 oficinas bancarias de la entidad Banesto, con su dirección postal y 63 oficinas de la entidad Banco Mare Nostrum con sus direcciones.

A Miguel que acompaña a Gerardo se le ocupan dos contratos de trabajo.

Todo los detenidos tienen como elemento común el hecho de poseer el mismo tipo de terminal telefónico, y las mismas y multitud de tarjetas SIM pertenecientes a la misma mercantil de las telecomunicaciones Llamaya.

Asimismo en los diferentes registros domiciliarios se ocupan todo aquello reseñado en los hechos probados.

Pues bien los datos hasta aquí enumerados se engarzan y convergen hacia la autoría de dichos acusados, teniendo en la estimación de la sala suficiente consistencia para fundar en ellos el hilo lógico que lleva a la culpabilidad indubitada de los mismos, máxime cuando las alegaciones efectuadas por las respectivas defensas con las que tratan de exonerar de responsabilidad carecen de virtualidad alguna a los efectos pretendidos.



CUARTO .- Por lo que se refiere al delito reseñado en el apartado C) es responsable del mismo María Milagros , como cooperadora necesaria.

Sin que por otro lado a criterio de la Sala pueda conceptuase como cómplice como pretende su defensa, ni así mismo aplicar atenuante alguna, dado que la participación de esta, la apertura de la cuenta y recepción del dinero recibido excede notablemente del concepto de complicidad.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia que viene a indicar como los elementos objetivos del correspondiente tipo delictivo han de concurrir en el comportamiento del autor propiamente tal, mientras que el partícipe -inductor, cooperador necesario o cómplice-, sólo se exige su actuación relevante para el resultado delictivo -elemento objetivo- mientras que el dolo propio del participe - elemento subjetivo- ha de abarcar el conocimiento de que existe una actuación delictiva de otro u otros con sus elementos objetivos y también el conocimiento de que con el propio comportamiento se está haciendo posible o favoreciendo esa actuación delictiva (doble dolo).

Por tanto, en el caso presente no cabe exigir algunos elementos tales como el engaño o bien el ánimo de lucro -aunque efectivamente se dé- que se encuentran en la actuación de la acusada, que logró como cooperadora necesaria, no como autor propiamente dicho, -reconociendo expresamente en el plenario serlo de la apertura de la cuenta y documentalmente se constata la recepción de dos transferencias el mismo día 27-7-2012- aunque el código penal equipara ambos comportamientos en cuanto a la pena a imponer: 'también serán considerados autores' dice el apartado segundo del artículo 28 del código penal .

En ésta concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia, circunstancias éstas que hacen inviable la conceptuación como cómplice y cuya pena a imponer tendrá su refrendo en la parte dispositiva de esta resolución.



QUINTO .- Por otro lado procede la libre absolución de los acusados Jose Manuel , Luis Enrique y Begoña , al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 27-12-1990 y 24-4-1991 , viene a significar que para la concurrencia delictiva de la coautoría del artículo 28 del código penal son necesarios los requisitos siguientes: a) la existencia de un pacto o acuerdo, más o menos duradero, más o menos cercano al momento de la consumación; b) la realización de actos concretos del tipo en la amplia respectiva antes referida. No es bastante el acuerdo entre los participantes para que se dé la coautoría en cualquiera de sus formas, ya que a tal requisito anímico (requisito subjetivo) ha de unirse el elemento objetivo o material, es decir, que personalmente se aporte un algo a la ejecución, bien en cuanto a actos periféricos de absolutamente necesarios para la realización de aquel; y es evidente que en este supuesto no se justifica fehacientemente de las pruebas practicadas tales circunstancias, lo que hace inviable la pretensión formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, procediendo en definitiva la absolución de los mismos.



SEXTO .- Que en ninguno de los acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO .- En orden a la determinación de la pena, viene sancionado el delito de estafa en el artículo 248, en relación con el 249 y 250- 5, con la pena de uno a seis años de prisión.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado como dispone el artículo 74-2 del código penal .

De manera que si la suma de ese perjuicio es superior anteriormente a 36.060 # y hoy día tras la última modificación a 50.000 #, la pena procedente es la prevista en el artículo 250, 1-5, y si es inferior a esa cifra el artículo 249, o en su caso el correspondiente a la falta.

Por tanto, al superar la cifra citada la defraudación llevada a cabo por los cinco acusados: Esteban , Gerardo , Eloisa , Juan y Miguel , y tratarse de un delito continuado habrá de aplicarse el apartado segundo del artículo 74 del código penal pudiendo recorren el Tribunal toda su extensión; dado que la aplicación de 74-1 vulneraria el principio 'non vis in idem'. Procediendo en consecuencia dado no sólo la cantidad defraudada sino también el resto de circunstancias que concurren fijar la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno y multa de nueve meses a razón de 2 euros día igualmente para cada uno.

Por el delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 - 390-1-2-3 con aplicación del artículo 74, a la pena de 21 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de dos euros día con aplicación con carácter subsidiario del artículo 53 del código penal .

Respecto de María Milagros , como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa, en cuantía superior a 400 #, e inferior a 50000, se le aplicará la pena regulada en el artículo 249 del código penal de seis meses a tres años de prisión, en su mitad superior, un año y nueve meses de prisión.

Finalmente por lo que se refiere al artículo 570 bis, la pena a imponer a cada uno de los cinco antes citados será la de dos años de prisión.

OCTAVO. - Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por el ministerio de la ley a los culpables de delito. En este supuesto con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la relevancia o irrelevancia de lo realizado por ésta, ya que la jurisprudencia destaca su naturaleza procesal cuyo fundamento no es punitivo sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, los cinco acusados citados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 125.758,63 # por el perjuicio económico sufrido, y a Juliana en la cantidad de 5.500 # y en caso de que le haya resarcido la entidad BBVA deberá de indemnizarse a ésta más los intereses legales.

Y María Milagros deberá indemnizar a Enrique , únicamente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

NOVENO - En la tramitación de esta causa en esta Audiencia se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar dicha sentencia, que se ha demorado algunas fechas dado el volumen de la misma, deliberaciones habidas y retraso en la entrega del CD que sustituye el acta.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo


PRIMERO .- ABSOLVEMOS libremente a los acusados Jose Manuel , Luis Enrique y Begoña , cuyos demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de falsedad en documento oficial como medio para cometer estafa, delito de organización criminal , por el que venían acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales que les correspondan.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a los acusados Esteban , Gerardo , Eloisa , Juan y Miguel , cuyas demás circunstancias personales ya consta en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, así como un delito de organización criminal igualmente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas : a). Por el delito continuado DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, la pena a cada uno de los cinco de 21 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y en caso de impago aplicación del artículo 53 del código penal .

b). Por el delito continuado de ESTAFA en la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y la aplicación en caso de impago del artículo 53 del código penal .

c). Por el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la asesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Al pago a todos ellos de las costas incluidas las de la acusación particular en la parte proporcional que corresponda.



TERCERO .- CONDENAMOS a la acusada María Milagros , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la PENA DE 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Pago de las costas incluidas las de la acusación particular en la parte proporcional que corresponda.

En cuanto a la responsabilidad civil , los cinco acusados citados, indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 125.758,63 euros y a Juliana en 5.500# , y en caso de que le haya resarcido la entidad BBVA deberá de indemnizarse a ésta. Mas los intereses legales.

María Milagros , deberá indemnizar en su caso únicamente a Enrique , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales de ésta.

Hágase entrega a su titular Enrique de la cuenta unida al folio 48 de las actuaciones.

Se acuerda el comiso de todo lo intervenido, y la entrega a la unidad de delitos tecnológicos si así lo interesan de aquello que sea útil para su trabajo una vez firme la sentencia.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados en esta resolución así como el de solvencia parcial de Juan .

Y por el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.