Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 103/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100189
Núm. Ecli: ES:APA:2015:710
Núm. Roj: SAP A 710/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0001506
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000103/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000374/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 170/14
Apelante Romualdo
Abogado ANTONIO MARTINEZ GARCIA
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano)
Acusación Particular Lidia
Abogado JUAN PEDRO GARCÍA SANCHEZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000195/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de marzo de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 275, de fecha 4 de septiembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000374/2014 , habiendo actuado
como parte apelante Romualdo , representado por el Procurador Sr./a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO
JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ GARCIA, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (E. Terrachet Lazcano), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo , nacido en Alicante el NUM000 de 1983, hijo de Ángel Daniel y Zaida , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito de amenazas(violencia sobre la mujer) del art.169.2 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art.21.7 en relación con el art.21.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal , e igualmente la circunstancia mixta de parentesco con efectos agravantes ( art.23 CP ), a la pena de 1 año y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Lidia , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Déjese sin efecto de forma inmediata la medida cautelar de prisión provisional impuesta al acusado, en base a la resolución aparte dictada en la fecha de hoy , librándose los despachos oportunos.
Pónganse los hechos en conocimiento de las autoridades sanitarias y del Ministerio Fiscal, a los efectos de tomar conocimiento del estado de salud mental del acusado, y adoptar las medidas que estimen pertinentes .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Romualdo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/3/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES :El día 20 de agosto de 2014, alrededor de las 20.15 horas, acusado y víctima, en ese momento pareja sentimental con convivencia e hijos en común, mantuvieron una discusión en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 de esta capital alicantina, motivada por el bache personal que él atravesaba tras haber visto reducida su jornada laboral. En el curso de dicha disputa, no ha quedado acreditado que el acusado se dirigiera a Lidia y le exigiera que se marchara de la vivienda, diciéndole que de lo contrario esa misma noche la mataría. En un momento dado, ella accedió a irse y se dirigió a coger a su coche, no resultando suficientemente acreditado que él la dejase encerrada.
Acto seguido, él se adelantó a Lidia y se hizo con unas gomas viejas del referido turismo, con las cuales intentó ahorcarse, lo que frustró la propia Lidia , cortando las citadas gomas. El acusado, quien nunca había obtenido permiso de conducir, se fue del lugar en dicho vehículo, con el cual acabó por estrellarse contra un árbol. No obstante, logro salir del mismo y se dirigió a un árbol, donde volvió a intentar ahorcarse, siendo uno de los agentes policiales actuantes, quienes acudieron en su busca alertados por lo sucedido, quien acabó por evitarlo. El acusado se mostró agresivo durante la actuación policial, presentando leves síntomas de afectación alcohólica y alta excitación y nerviosismo, siendo finalmente detenido.
En el acto del juicio oral, tras ser informado al efecto, el acusado decidió no declarar. La perjudicada, personada como acusación particular, retiró la acusación y manifestó su deseo de no declarar.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración de la prueba que contienepor entender que la declaración de la víctima, a la que se le negó el derecho a guardar silencio que le otorga el art. 416. 1º de la LECrim no puede ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Efectivamente, la prueba de cargo que sustenta la decisión condenatoria impugnada está constituida por la declaración de la víctima. Entiendeelrecurrente que puesto que se denegó expresamentea la víctima haceruso de la dispensa de declarar que le otorgael art. 416, 1º de la LECrim , yse le obligó a hacerlo bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en caso de falta a la verdad, dicha declaración es nula y no puede ser valorada como tal prueba de cargo.
Dado el fundamento de la dispensa, como derecho del testigo que le exime de la obligación general de declarar cuanto supieren y de decir la verdad, que imponen a los testigos los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha venido señalando por una numerosa jurisprudencia que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, como se establece claramente en las STS de 22 de febrero de 2007 y 164/2008, de 8 de abril , y 421/2009, de 29 de enero de 2009 , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio.
A distinta conclusión llega la Sentencia nº: 459/2010, de 14 de mayo, ROJ: STS 2648/2010 Nº Recurso: 11529/2009, Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN, que señala que 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia.
O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento ( artículo 448 del Código Penal ), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.
Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.' El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006 , de 6 de junio , pudo decir 'Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.' El reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 clarifica igualmente la cuestión al disponer que: 'La excepción de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Considera el Juez a quo que, al haberse personado Lidia Acusación Particular en la causa, su pretensión en el plenario de acogerse al derecho a no declarar que contempla el art. 416 de la LECrim constituye un acto abusivo que debe ser repelido por la Autoridad Judicial conforme al mandato contenido en el art. 5. 1 de la LOPJ . No comparte esta Sala tal conclusión. Entendemos que la verdadera prueba, la que despliega todo su potencial tanto incriminatorio como de descargo, es la practicada en el plenario, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de partes. Es en ese momento cuando debe informarse a la perjudicada del contenido del art. 416 de la LECrim y de que, conforme al mencionado Acuerdo del Pleno no Juridiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es incompatible el ejercicio de acciones penales contra el imputado y el acogimiento al derecho a no declarar en su contra. De esta forma, la presunta perjudiciada que se ha personado como Acusación Particular y comparece como testigo en el plenario deberá optar por una u otra posición procesal: puede declarar y ejercitar la acusación o puede acorgerse a su derecho a guardar silencio y desistir de dicho ejercicio.
Por tanto hemos de concluir que Lidia debió ser amparada en su derecho a no declarar contra el acusado, tal y como manifestó ser su voluntad en el plenario y que al negársele tal derecho, la prueba de cargo fue indebidamente obtenida y no puede ser valorada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
En consecuencia entendemos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado que deberá ser absuelto del delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal fundamento de la acusación, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia de 4 de septiembrede 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en su Juicio Oral nº 374/14, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar en virtud de la cual, debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa del delito de amenazas del art. 169. 2 del Código Penal que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

