Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 88/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100176

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1037

Núm. Roj: SAP CA 1037/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 195/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 88/2015
J. RAPIDO NÚM. 339/2014
En la ciudad de Cádiz a veintiseis de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL y Bibiana se adhiere al mismo. Es parte recurrida Eduardo .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 4/11/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Eduardo , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, como autor responsables de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses y prohibición de aproximación a la persona de Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

Que debo absolver y absuelvo a Eduardo del resto de los delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas las de la Acusación Particular.

La pena de 8 meses y 15 días de prisión impuesta al acusado no es susceptible de suspensión ordinaria del art. 80 del Código Penal al no tener el penado la condición de delincuente primario. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 25 de mayo de 2015 con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª .ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS El día 26 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Cádiz en el marco del Juicio Rápido 354/13 procedente de las diligencias urgentes nº 49/13 en la que se condenaba a Eduardo como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Bibiana o comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año por cada delito. Esta sentencia fue dictada de conformidad y el 26 de septiembre de 2013 el acusado Eduardo fue requerido para el cumplimiento de dicha prohibición dando comienzo el cumplimiento dicho día y quedando extinguido el 25 de septiembre de 2015 conforme a la liquidación de condena que fue practicada.

El 7 de agosto de 2014, sobre las 23:30 horas, se encontraba Eduardo en el interior de una furgoneta en el pinar del Pago de la Alhaja de El Puerto de Santa María con su pareja Bibiana tras pasar varios días juntos. Por causas que no han sido esclarecidas, el acusado entabló una discusión con su pareja en el curso de la cual la sacó de la furgoneta de los pelos y le propinó golpes en la cara, sacando a continuación las pertenencias que Bibiana tenía dentro del citado vehículo. Consecuencia de la anterior agresión, Bibiana sufrió lesiones consistentes en contusión sobre una herida previa que tenía en la boca, edema en labio inferior y hematoma con herida en cara interna de mucosa bucal así como hematoma periocular derecho, heridas que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, Al tiempo de cometer los referidos hechos, Eduardo había ingerido bebidas alcohólicas lo que mermaba de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas.

El 4 de agosto de 2014 existió una discusión entre el acusado y su pareja Bibiana . En un momento dado Bibiana se encontraba agarrada a la parte trasera del vehículo que manejaba el acusado quien sin percatarse de dicha circunstancia arrancó el vehículo cayendo Bibiana al suelo y causándose lesiones consistentes en escoriaciones en rodillas.

Eduardo fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20-7-2014 a la pena de 9 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar sustituida por multa.

Fundamentos


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación al que se adhiere la acusación particular interesando se condene a Eduardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena conforme a lo pedido en sus conclusiones definitivas pues en la sentencia recurrida se condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones por haber agredido a Bibiana el 7 de agosto de 2014, esto es, estando en vigor las penas de prohibición de acercamiento a ésta impuestas en la sentencia citada en el antecedente de hechos probados, y no obstante no se condena por delito de quebrantamiento del que había sido acusado cuando estaba junto a ella al comerte ese hecho, e incumpliendo la pena de prohibición de acercarse a aquélla.

La razón que se aduce en la Sentencia para el pronunciamiento absolutorio por este delito es que si bien existe y se aporta testimonio de la Sentencia recaida en el juicio rápido 354/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en la que se establece la prohibición de acercamiento por parte del acusado a Bibiana , 'no consta de forma fehaciente que dicha prohibición se comunicarse al acusado ni se efectuase requerimiento personal al acusado al efecto. La certificación efectuada por la señora secretaria del Juzgado Sentenciador no puede ser suficiente..... pues no es extraño en algunas ocasiones que se haya anotado la prohibición en el SIRAJ o que se haya efectuado la liquidación de condena con la simple notificación de la pena o prohibición'.

No podemos sino discrepar en la valoración que hace el Juzgador de instancia de dicha certificación de ocho de agosto de 2014 expedida por la Señora Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, pues en ella se certifica que el acusado ha sido requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento a Bibiana el mismo día en que se le condenó por conformidad, dando comienzo el cumplimiento dicho día y quedando extinguido el 25 de Septiembre de 2015 conforme a la liquidación de la condena. Dicha certificación lleva firma y sello del Juzgado. Esta certificación sirve de prueba del conocimiento por parte del acusado de la pena de prohibición que se le había impuesto y de su vigencia y pone de manifiesto el incumplimiento de forma consciente y voluntaria de la pena cuando estuvo con Bibiana el 7 de agosto de 2014 y la agredió.

Respecto al requisito de la advertencia de la responsabilidad en la que pudiera incurrir en caso de incumplimiento el acusado, no es precisa en el delito de quebrantamiento a diferencia de lo que ocurre en la desobediencia.

Se cumplen pues en este caso los elementos del tipo del artículo 468 del Código Penal : Primero, un elemento normativo, constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme; segundo, un elemento subjetivo, referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y, tercero y último, el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de Justicia.

En el presente caso consta la existencia de la condena por la que se le imponía al acusado la prohibición de acercarse a Bibiana . Esta sentencia le fue notificada y fue requerido de su cumplimiento el día 26/09/2013 donde además se le hizo la liquidación de la condena y se anotó esta sentencia en el SIRAJ tal como se ordenaba en la misma. No es preciso que se le diga expresamente al condenado las consecuencias del quebrantamiento de pena, no estamos ante un delito de desobediencia, es preciso que el condenado sepa que tiene una condena, que tiene que cumplirla y hasta cuando, que es lo que ocurre en nuestro caso, pues se le dijo el día que empezaba la prohibición y el día que terminaba. La vigencia de la pena no es preciso que se acredite con la existencia de certificado alguno necesariamente, se puede acreditar por otros medios como es en este caso por la sentencia, el certificado de la secretaria judicial de 8/08/2014 del requerimiento del cumplimiento de la pena y la consulta que hace la policia en el SIRAJ para comprobar la vigencia de esta prohibición dando como resultado positivo, pues se identifica la vigente como Ejecutoria 479 del juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, que es la misma a que se refiere la que se cita en los hechos probados de la sentencia recurrida tal como resulta de los testimonios remitidos por la secrearia de ese juzgado.

Tampoco es admisible las alegaciones del apelado de que no era consciente de las consecuencias del incumplimiento pues ya habían incumplido tanto el como Bibiana esa prohibición más veces y habían expresado su deseo de seguir juntos. El penado sabe la causa de la pena impuesta en su día, y lo que la misma le impone, máxime cuando ha sido debidamente asistido y asesorado por su defensa. Además el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se comete con independencia del consentimiento de la victima protegida por la medida cautelar o la sentencia, para reencontrarse con la persona obligada por dicha medida o sentencia. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras el Acuerdo del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal .

Es por ello que condenamos a Eduardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código penal por el que le imponemos la pena de once meses de prisión a la vista de que es reincidente, pues al tiempo de cometer los hechos que nos ocupan había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme, de fecha 20/07/2014 , a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar y a la actitud especialmente reiterada de cometer delitos en los que Bibiana se ve perjudica de un modo u otro, tal como consta en las sentencias que citamos en el antecedente de hechos probados.



SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta imponiendo las de esta alzada al apelado incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación de Bibiana y condenamos a Eduardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Contra esta resolución no cabe interpoenr recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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