Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 102/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2013 0012350
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2014
RECURRENTE: Juan Francisco
Procurador/a: MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ
Letrado/a: NOEMI VEIGA TRASAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 195/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
LORENA TALLÓN GARCIA
CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante Juan Francisco , defendido por el Letrado NOEMI VEIGA TRASAR y representado por el Procurador MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 5/11/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condenoa Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación a las penas de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales; así como a indemnizara Cristobal en la cantidad de 3 euros.
Hágase entregaa Cristobal del móvil Motorola Defy Minicon número de IMEI NUM000 , ocupado el día 5 de noviembre de 2013 en un registro del domicilio de Juan Francisco sito del lugar de O Bao de Arriba-Poio (Pontevedra), autorizado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra en las diligencias previas 1489/2013.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 1 de noviembre de 2013 sobre las 19.00 horas Juan Francisco , mayor de edad, condenado por robo con violencia o intimidación en sentencia firme de fecha de 12 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , politoxicómano habitual sin recursos económicos para sufragar su hábito, en las inmediaciones del centro comercial 'Área Central' de Santiago de Compostela, abordó a los menores Cristobal , Ismael y un tercero amigo de los anteriores llamado Nicolas pidiéndoles un porro, a lo que le respondieron que no tenían, y a continuación les pidió un euro a cada uno y ante la negativa de éstos a dárselos, les dijo que los iba a registrar y que si les encontraba algo se lo quedaba; momento en que Cristobal para amedrentarlo le dijo que tenía una navaja, encarándose entonces Juan Francisco con Cristobal y diciéndole 'que me des todo o saco el estilete y os rajo', momento en que Ismael le pone una mano en el hombro y le dice que ya era suficiente, a lo que responde de forma brusca retirándole el brazo, introduciendo acto seguido una mano en el bolsillo de la chaqueta de Cristobal agarrándosela éste, introduciéndole entonces Juan Francisco la mano en el otro bolsillo haciéndose con tres euros. Cristobal lo empuja e Juan Francisco se encara, vuelve a introducir la mano en el bolsillo de la chaqueta de Cristobal al tiempo que introducía la otra mano en uno de sus bolsillos como representando buscar algo, por lo que Cristobal dejó de oponer resistencia y le dejó coger de su bolsillo un móvil Motorola Defy Mini con número de IMEI NUM000 . Dicho móvil fue recuperado el día 5 de noviembre de 2013 en un registro del domicilio de Juan Francisco sito del lugar de O Bao de Arriba-Poio (Pontevedra), autorizado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra en las diligencias previas 1489/2013'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que condena a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Cristobal en la cantidad de 3 euros y al pago de las costas procesales - plantea recurso de apelación la representación de Juan Francisco interesando su revocación con absolución del mismo. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con vulneración de la presunción de inocencia o en su caso de principio 'in dubio pro reo'. Que no existe acreditación en cuanto a los hechos considerados probados toda vez que el reconocimiento de uno de los testigos ofrece dudas razonables en cuanto a la certeza de la identificación, que no se practicó una rueda de reconocimiento, optándose por reconocimiento fotográfico, que la sentencia alude a una documental a fin de corroborar la supuesta autoría del recurrente, diligencias previas tramitadas en otro juzgado, documental que no habría sido objeto de proposición de prueba, por lo que no debe tomarse en consideración, insistiendo en que no existe prueba suficiente para la atribución al acusado de los hechos enjuiciados.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, a la vista de los motivos invocados, es de recordar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pues, tiene proclamado una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria, si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función', en tanto que elerror en la valoración de la pruebahace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, siendo que el principio 'in dubio pro reo' nosseñala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997 , y de 9 de mayo de 2003 ').
Asimismo, debe señalarse, de una parte, que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo', y de otra, en cuanto a las actuaciones policiales llevadas a cabo para la identificación del acusado que, como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya reiterada, respecto a los reconocimientos fotográficos efectuados en dependencias policiales, que ' los reconocimientos fotográficos son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal ', y que el ' reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación ', por todo ello, ' el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes ', pues ' la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos'; operando este reconocimiento en el plenario como verdadera prueba, suficiente para enervar la presunción de inocencia del inculpado.
Por último, tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación ' La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' o en los términos utilizados en la STC 872/2003,de 13 de junio ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando las bases de su convicción, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error.
Así las cosas, y sin desconocer que el reconocimiento fotográfico practicado en la policía constituye mera diligencia de investigación y que lo trascendente es la prueba practicada en el juicio oral, en el caso que nos ocupa, no se observa en la apreciación y valoración de la prueba practicada error relevante alguno y la prueba de cargo practicada resulta apta para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, no hay confusión alguna en cuanto a la identificación del acusado con atribución al mismo de los hechos enjuiciados, así, el juzgador de instancia razona, en lo atinente a la autoría, que el testimonio de Cristobal , es prueba concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia, Cristobal desde el primer momento reconoció fotográficamente, sin género de duda posible, al acusado como autor material del hecho ( Cristobal explica las circunstancias en las que se habían desarrollado los hechos así como que se había sentido intimidado por el comportamiento del acusado cuando éste introduce la mano en el bolsillo de su chaqueta y hace el ademán de que iba a sacar algo por lo que temió se tratase de un arma blanca al haberles dicho que sacaba el estilete y los rajaba, por lo que Cristobal deja de oponer resistencia y le deja coger el móvil, siendo, por lo demás, la identificación del acusado, como autor de los hechos, plena, Cristobal lo reconoce tanto en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial como en el plenario), Cristobal reiteró en el acto del juicio oral el reconocimiento del acusado, no tuvo duda alguna ni en el reconocimiento fotográfico ni en el reconocimiento efectuado en el acto del juicio oral, reconociendo sin género de dudas al autor (declaración de la víctima que constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia), explicando el juzgador las condiciones de observación de los testigos en cuanto suficientes y adecuadas para hacer una identificación segura, sin que se aprecie irregularidad alguna, pues el juzgador valora, con criterio que se comparte, que el reconocimiento se realiza tras haber permanecido las víctimas en contacto directo con el acusado durante cierto tiempo - tiempo significativo, no un momento fugaz, hasta que el acusado consigue su propósito- así como que la atención de los menores estaba centrada en la persona del acusadoque es quien los busca, les habla e intimida sin que nada les distraiga, así como el hecho de que el acusado en el acto del juicio no recordaba nada del suceso, ni siquiera de lo que había declarado en el juzgado de instrucción, en el sentido de que había admitido un incidente similar el día de los hechos 'que el 1 de noviembre de 2013 estaba en Santiago y que se acercó a dos chicos y les pidió un euro a cada uno y que el chaval le dijo que iba a quitar una navaja'(folio 81), lo que debe dar lugar a la confirmación de la sentencia apelada, no sin antes precisar, que el recurrente se confunde y desconoce que, en el último apartado del fundamento primero de la sentencia apelada, el juzgadorno alude a las diligencias previas tramitadas en otro juzgado en orden a corroborar la supuesta autoría del acusado,sino que se limita a plasmar la recuperación del teléfono móvil sustraído a Cristobal el día de los hechos para luego acordar su entrega, lo que así fue llevado al fallo de la sentencia.
Por todo ello, y en la medida en que el apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo penal, sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que la valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y como queda dicho, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
TERCERO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Francisco contra la sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado-juicio oral número 188/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
