Sentencia Penal Nº 195/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 217/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 217/2014

JUICIO DE FALTAS nº 215/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 195/2015

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil quince.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 215/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), por falta de homicidio por imprudencia leve cometida con ocasión de la circulación de vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 217/2014, siendo apelante Araceli , representada por el Procurador Sr. Ignacio Gordo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pedro Guillermo Ramírez Chena, y parte apelada la entidad aseguradora Allianz, representada por la Procuradora Sra. María Jesús González García y defendida por el Letrado Sr. José de Cueto López; y Ruperto y Silvio , representados por el Procurador Sr. Adolfo Claravana Caballero y defendidos por el Letrado Sr. Manuel García Pulido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

,Que el día 24 de abril de 2.013, sobre las 15.20 horas, el vehículo marca Citroen modelo Xsara con matricula ....QQQ , propiedad de Silvio , conducido por su hijo Ruperto y asegurado por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, circulaba por la carretera GR-4403 cuando a la altura del kilómetro 4,100 de la citada vía, irrumpió en el carril por el que circulaba y en sentido contrario, la bicicleta BH modelo Vento, conducida por Juan María , hijo de la denunciante Dña. Araceli , que procedente del carril contrario de circulación, intentaba el giro a la izquierda, para tomar la entrada a un polígono industrial cuyo acceso se encuentra en el punto en el que se produjo la colisión, que no pudo ser evitada por el conductor del automóvil, y en la que el ciclista resultó fallecido.

No ha quedado acreditado que el conductor del Citroen matricula ....QQQ circulara a una velocidad superior a la permitida. '-sic-.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto de la falta de la que era acusado.

Con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme esta resolución procede el dictado del artículo 13 de Real Decreto Legislativo 8/2004 , a cuyo efecto convóquese a la comparecencia prevista en tal precepto a la perjudicada, Dña. Araceli y a la aseguradora ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.' -sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Araceli , basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al conductor denunciado de la falta de homicidio por imprudencia leve de que fue acusado por la parte ahora recurrente.

Estima la sentencia que tanto de las manifestaciones del denunciado, como de las testificales practicadas, ha resultado acreditado que fue el ciclista fallecido quien en una maniobra, si no temeraria, si al menos antirreglamentaria, provocó la situación de riesgo para la circulación en la que indefectiblemente él estaba destinado a resultar el mayor perjudicado.

Así, a la vista de las manifestaciones de los conductores de los vehículos que circulaban por la carretera GR-4403, en sentido Tocón, que era el seguido por el fallecido, ha quedado evidenciado que aprovechando que el vehículo que le precedía (conducido por Apolonio ) iniciaba la maniobra de giro a la izquierda, para lo cual detenía su marcha en el punto en el que de la citada carretera parte el acceso a un polígono industrial, el ciclista invadió la calzada del sentido contrario al que circulaba, dirigiéndose a esa misma bifurcación, en lugar de detenerse tras ese vehículo antecedente. El conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario, a la sazón el denunciado, tras rebasar un cambio de rasante, en el que se hallaba en espera de girar el automóvil conducido por Apolonio , se vio sorprendido con la presencia en la calzada de un ciclista que circulaba en sentido contrario al suyo, y a tan corta distancia que no pudo evitar el impacto.

Ha coincidido con tal versión el testigo Blas , conductor de un vehículo que circulaba detrás del ciclista. Apreció la invasión por el ciclista del carril izquierdo, pese a que no podía asegurarse de la inexistencia de vehículos al otro lado del cambio de rasante, y que cuando coronó este el Citroen conducido por el denunciado, el ciclista se hallaba a escasos diez metros de aquel.

La parte denunciante intentó acreditar la imprudencia del denunciado mediante la aportación de un informe pericial elaborado por D. Constancio , en el que partiendo del punto de colisión determinado en el atestado policial y atendiendo a la distancia a la que fue impulsado el cuerpo del ciclista, cifra la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el denunciado en un arco entre los 65 y los 75 Km/h, pero el Juzgador estima que tal afirmación en nada contribuye a la obligada acreditación de la conducción imprudente del denunciado, pues sea esa o no la velocidad a la que circulaba, lo cierto es que no existe constancia de cual fuese el límite de velocidad en el punto en el que se produjo el siniestro.

Si bien en el citado informe pericial se deja constancia de la existencia, un kilómetro antes, de una señal de limitación a 40 Km/h, tal dato solo puede estimarse referido a la fecha en que el perito inspeccionó el lugar, esto es el 22 de julio de 2014, mas de un año después del accidente, no pudiendo llegarse a la conclusión de que entonces existiera esa limitación, cuando ni la Guardia Civil en su atestado, ni los testigos, han podido aseverar tal dato.

Así las cosas no existe dato alguno para considerar que a fecha de los hechos en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente la velocidad máxima no fuese la establecida con carácter general en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y mas concretamente en su artículo 48 referido a las velocidades máximas en vías fuera de poblado, que según la prueba practicada el conductor denunciado no superaba.

En consecuencia con lo anterior, la sentencia concluye que la conducta del denunciado no es penalmente relevante, pues por las circunstancias en las que se produjo el desafortunado accidente que provocó la muerte del hijo de la denunciante, no cabe apreciar en su proceder datos de los que deba inferirse su responsabilidad penal, sin que en ningún momento hayan sido de prever las consecuencias últimas de su actuar, que no puede calificarse de imprudente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba, pues a su juicio existen datos obrantes en la causa para estimar que la velocidad del conductor denunciado era excesiva para las circunstancias de la vía, y su conducción desatenta, factores ambos eficientes, al entender del recurso, en la causación del letal resultado del ciclista atropellado. El recurso analiza las manifestaciones de los testigos examinados, conductor del vehículo que efectuó el giro a la izquierda y conductor y ocupante del turismo que circulaba tras el ciclista. Halla en las mismas algunas contradicciones, sobre si el ciclista circulaba por el margen derecho o si se había situado ya en la parte izquierda de la calzada, o sobre si el vehículo precedente giró o no hacia la izquierda antes del atropello. Un testigo, Felicisimo no vio el accidente, pero da cuenta de la alta velocidad a que circulaba el Citroën del denunciado poco antes de aquel, lo que corrobora las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Constancio . Además, sobre la supuesta desatención del conductor, el recurso estima que, según sus propias manifestaciones, no vio al ciclista hasta el momento mismo de la colisión, y aunque en ese lugar hay un cambio de rasante, la falta de visibilidad no es absoluta y tanto el informe pericial como las fotografías evidencian que un ciclista es perfectamente visible. Debe entenderse por ello, y dada la ausencia de huellas de frenada o de maniobra evasiva, que el denunciado no prestaba la debida atención a su conducción y pudo evitar la colisión con un leve desvío hacia su izquierda (incluso sin invasión del carril contrario), pues el ciclista finalizaba ya la maniobra de giro.

TERCERO.- El recurso postula, en consecuencia, que a través de una nueva valoración del material probatorio de la instancia, en el sentido que se acaba de exponer, se alcance la conclusión de que el conductor denunciado incurrió en una negligencia penalmente reprochable, por circular a velocidad excesiva y sin prestar la debida atención, de lo que se derivó la muerte del joven ciclista.

A la vista del planteamiento del recurso, es obligado hacer referencia a las limitaciones que para su prosperabilidad se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias. Doctrina ésta que constituye un insalvable obstáculo para el pretendido éxito del recurso.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del ,derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del ,derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran ,conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

El recurso, en consecuencia, será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Araceli contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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