Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 93/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100196
Núm. Ecli: ES:APH:2015:521
Núm. Roj: SAP H 521/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 93/2015
Juicio de Faltas número: 1113/2014
Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 20 de Mayo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1113/2014 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por Dª Aurelia , asistida
del Letrado D. Jesús Pérez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 4 de Febrero de 2015 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Aurelia , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 17 de Marzo de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por D. Clemente , asistido del Letrado D. Simón Márquez Mira, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Abril de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La Apelante Dª Aurelia y bajo asistencia Letrada, invoca como primer motivo de recurso, Nulidad de pleno Derecho de la Sentencia Apelada al amparo del articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , residenciando tal pretensión en la 'inaplicación del art. 50 del Código Penal , Generadora de Indefensión'.
Y bajo esta rubrica se argumenta que la Resolución a quo en su Fundamento de Derecho Tercero 'incurre en la más absoluta arbitrariedad a la hora de concretar la sanción impuesta', cuota diaria de la Pena de Multa, 'prejuzgando el Juez a quo una situación económica que desconoce por completo'.
En este contexto y aun en el supuesto de éxito de esta pretensión en ningún caso determinaría la interesada Nulidad sino una revisión por el Tribunal ad quem de ese pronunciamiento, no es pues causa de Nulidad conforme al citado articulo 238.3 de la LOPJ .
El Juzgador en aplicación del articulo 50 del referido texto legal impuso una cuota diaria de Seis Euros, ciertamente como se expone en el texto de recurso, la cuota mínima es de Dos Euros, mas ciertamente también, no puede obviarse de una parte, algunos pronunciamientos Judiciales en la materia y de otra la practica o uso forense.
La capacidad económica a la que alude el citado articulo deviene pues como un hecho sujeto a la apreciación del Tribunal de enjuiciamiento y susceptible de ser objeto de la correspondiente prueba.
En muchos supuestos es difícil o imposible la averiguación de la capacidad económica del acusado, cuando sus ingresos o propiedades no constan en Registros públicos y la única prueba que normalmente y en sede de Juicio de Faltas se practica sobre esa capacidad económica es la propia declaración del acusado.
En las distintas Resoluciones Judiciales, citadas por el Apelado en su escrito de Impugnación del recurso (Sala 2ª del Tribunal Supremo, 12 de Febrero de 2001), se ha declarado que lo establecido en el articulo 50 no implica que los Tribunales deban realizar una labor exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a la capacidad económica del acusado sino que deberán tenerse en cuenta aquellos datos esenciales que permitan concretar una razonable ponderación de esa cuantía, añadiéndose que la cuota mínima o ínfima de Dos Euros quedaría reservada para supuestos de autentica indigencia; y estos criterios se han observado tanto en la practica de las peticiones que a tal efecto se formulan por los representantes del Ministerio Publico como en la practica diaria de los Juzgados de Instrucción de esta Provincia.
En concreto se ha declarado, Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Julio de 2001 que una cuota, como la que analizamos de Seis euros, resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que se perciben si no existen motivos para deducir que es una persona indigente, pues la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la Pena de Multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la Pena de multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de Multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo de tal manera que la denominada cuota ínfima, aquella que se sitúa en el mínimo, de Dos Euros, se reservaría para esos especiales supuestos de indigencia.
En los hechos enjuiciados no nos hallamos ante ese supuesto de indigencia y la cuota diaria de Seis Euros si bien es de insistir no se corresponde con la cuota ínfima sí en cambio ha de conceptuarse como razonable y proporcionada.
Este motivo de recurso debe ser desestimado.
En segundo termino se alega Error en la valoración de la prueba y se afirma que el Juzgador 'no ha tenido en cuenta la declaración de la denunciada que ha de ofrecer igual credibilidad que la manifestación del denunciante', que el testigo que aporta el denunciante es su madre y que 'el testimonio del denunciante presenta claro signos de incredibilidad y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad'.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter generalesta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el Fundamento de Derecho Primero se explicita la concreta valoración Judicial del acervo probatorio desplegado en Juicio bajo la inmediación del Juzgador , quien atribuyó a ese cuestionado testimonio del Denunciante, D. Clemente , los caracteres de congruencia, persistencia, claridad y precisión, imputación esta ratificada por la testigo Dª Juana , efectivamente Madre del Denunciante, pero única testigo presencial de los hechos, no hallamos pues error en ese proceso valorativo y sí una distinta y subjetiva y legitima valoración de las pruebas por la parte recurrente; y de esos testimonios, es de insistir, examinados bajo la inmediación del Juez a quo, se concluyó que el día de autos Dª Aurelia se dirigió al hoy Apelado con la expresión 'maricón te tengo que reventar la cabeza y verte muerto' al tiempo que causaba daños en el vehículo propiedad del Sr.
Clemente , hechos plenamente subsumibles en las Faltas por las que ha resultado condenada.
En su consecuencia, este motivo de recurso también debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Aurelia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Capital en fecha 4 de Febrero de 2015 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
