Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1209/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100247

Resumen:
Camio de Ponente por nueva toma de posesión de Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021428

Rollo número 1209/2014

Juicio RÁPIDO número 165/14

Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Adela Viñuelas Ortega ( Ponente)

Doña Elena Perales Guilló

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA nº 195/2015

En Madrid, a 28 de abril de 2015.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el juicio rápido 165/2014 siendo apelante Camino y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ' El día 30 de abril de 2014, la acusada Dª Camino , acudió al domicilio del que fue su marido, Dº Maribel y la hija de ambos Noelia , de 17 años de edad. Entre la acusada y Maribel se produjo una discusión, en el curso de la cual la acusada propinó a Maribel un puñetazo en la cara. Al interponerse entre sus padres la menor Noelia , la acusada le golpeó en la mejilla y en el brazo'.

FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Camino en concepto de autor de dos delitos de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena , por cada una de las infracciones, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de PRIVACION DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS Y DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO, así mismo , por la primera infracción la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Dº Maribel , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente por UN AÑO Y CUATRO MESES y , por la segunda, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Noelia , de su domicilio , lugar de trabajo o estudio y otros que frecuente por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, así como al pago de las costas procesales excluidas las generadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.- La representación de Camino interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

TERCERO. En cuanto a los hechos probados se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.Se invoca por la apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Como señalan la STS 1520/2005 EDJ 2005/237394 , 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465, entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) (EDL 1978/3879), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Es cierto que en el presente caso existe una grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso.

En el presente caso la sentencia impugnada basa la condena en la declaración de Maribel el cual como se puede observar en el visionado de la cinta de grabación del juicio oral señala que apenas abrió la puerta la acusada le dio un guantazo y que la menor se puso en medio y también le dio a ella.

Es cierto que la acusada niega tales agresiones y que acudió al domicilio de su ex marido para reclamarle una cantidad de dinero y que discutió con él pero no le agredió.

Ello no obstante prevalece la versión del denunciante sobre la de la acusada.

Sobre la prueba testifical la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...

En este caso la acusada tiene derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable mientras que el testigo está obligado a decir la verdad bajo las advertencias de las consecuencias de la pena por un delito de falso testimonio. De otro lado su versión se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción y no constan en el mismo razones espurias que le lleven a denunciar falsamente. En lo relativo a los datos corroboradores se toman en cuenta los señalados en la sentencia relativos al enrojecimiento en el brazo y en la mejilla de la menor según los informes del médico forense y del samur aunque y la declaración del agente policial que acudió al domicilio tras los hechos , la cual si bien es una testifical de referencia ya que no presenció los hechos, sin embargo ratifica el estado de agresividad de la acusada al manifestar ante su presencia que no se acercara Maribel a ella o lo mataría.

Por tales razones se considera desvirtuado el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- Se pretende de otro lado la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal desestimada en la sentencia impugnada. Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 EDJ 1988/5784); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 EDJ 1992/5451); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 EDJ 1997/7920). Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato. Analizando el caso enjuiciado , si bien la acusada presentaba un estado de alteración y agresividad según relata el agente policial, ello pudo estar debido a una personalidad con bajo control de sus impulsos, la cual recibe un tratamiento por una sintomática ansioso depresiva, pero que no alcanza una intensidad tal que justifique la aplicación de tal atenuante por limitación estimable de sus facultades intelectivas y volitivas mas allá de las propias de un acaloramiento derivado de sus discrepancias ya previas con el denunciante.

Por tales razones se confirma la resolución apelada que se mantiene en todos sus extremos.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/04/2015. Doy fe.


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