Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 177/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:916

Núm. Roj: SAP MU 916/2015

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968832509
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217386
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Florencio
Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOSANA CARCELES
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 195 /2015
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de abril de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
nº 453/13 , por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra Florencio con documento
nacional de identidad número NUM000 nacido el NUM001 de 1968 , sin antecedentes penales, como parte
apelante, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Botía Sánchez y defendido por el letrado

Sr. Losada Cárceles ,siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , Raquel , que
ha estado representada por la procuradora de los tribunales Sra. Gallardo Amat y asistida por la letrada Sra.
Galian Martínez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 177/14, señalándose el día veintiuno de abril de dos mil quince para su deliberación y votación,
quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- En el proceso de medidas reguladoras de la ruptura de convivencia no matrimonial nº 722/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia a instancias de Raquel y del hoy acusado, Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 18 de junio de 2004 se dictó sentencia por la que, entre otros extremos, aprobando el convenio regulador presentado por ambas partes, se estableció como pensión de alimentos a favor de la hija común, nacida el NUM002 de 2005, la suma de 185 euros al mes, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC; sumas que el hoy acusado habría de abonar a Raquel dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta designada al efecto por ésta última.



SEGUNDO.- Pese al anterior pronunciamiento, el acusado tan solo ha satisfecho las sumas siguientes: 185 euros en el mes de agosto de 2004; 200 euros en el mes de octubre de 2004; 370 euros en cada uno de los meses de septiembre y diciembre de 2005, junio de 2006 y junio de 2007; 300 euros en cada uno de los meses de septiembre y octubre de 2010; y 40 euros en cada uno de los meses de febrero y marzo de 2014.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado careciera durante todos los meses del indicado período de ingresos bastantes como para cumplir íntegramente o, al menos, en mayor medida con la obligación de pago de la pensión alimenticia fijada judicialmente.



CUARTO.- En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido en el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 9 se despachó ejecución por la cantidad de 6.712 euros en virtud de auto de fecha 21 de enero de 2008, lo que determinó el embargo del sueldo que el acusado cobraba de la mercantil Horytran Oliva, S.L, logrando por este medio Raquel la entrega de 813#28 euros.'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado, Florencio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, ya definido, a la pena de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio, sin inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y a que indemnice a Raquel en 24.295#72 euros..'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Florencio , fundamentándolo en síntesis en el error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia , en cuanto que no concurre el elemento doloso que configura el delito de abandono de familia por el que se le condena.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolver a su cliente del delito por el que ha sido condenado..



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, en la que el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el , señalaba: .

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Florencio , hoy apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal ,es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia , en cuanto que no concurre el elemento doloso que configura el delito de abandono de familia por el que se le condena, alegando, como causa justificadora del impago en los periodos recogidos en la sentencia , la imposibilidad del acusado de hacer frente al pago de dicha pensión a consecuencia de la carencia de ingresos, fruto de la precaria situación económica de Florencio , que detalla en su recurso .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones del recurrente , es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante la instrucción de la causa y al inicio de la vista, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunal ad quem únicamente puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.



TERCERO: Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas 1 , 2 , 3 y 4 de la sentencia, fundamentos jurídicos primero y segundo ) , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que constituye el Acta , y que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada en la valoración de la prueba , estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por no ser culpable, en términos de intencionalidad, es evidente lo voluntario, y en definitiva doloso y penalmente típico, de tal impago, puesto que las circunstancias que concurrían en el momento de fijar la pensión, fueron ya valoradas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia , en el proceso de medidas reguladoras de la ruptura de convivencia no matrimonial nº 722/2004, y no obstante ello, el juez de familia estimó que era ajustada a las posibilidades económicas del acusado la cuantía de la pensión mensual que, según reiterada Jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, se encuentra en el umbral de la subsistencia Además, dicha pensión fue fijada tras ser acordada por ambos, penado y denunciante, en el convenio regulador suscrito por ambos, por lo que, por lo menos en aquellas fechas, el acusado estaba reconociendo de hecho su posibilidad de hacer frente al pago mensual, y su conciencia de la justeza de la pensión, y, sin embargo, tal y como recoge la resolución recurrida , nada más ser acordada ,en fecha 18 de junio de 2004 , incumplió con su obligación, abonando en ese año 2004 la cantidad de 185 euros en el mes de agosto de 2004 y 200 euros en el mes de octubre de 2004.

Es por ello que no está necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial del pago, y así lo razona la resolución recurrida.

La sentencia dictada en la instancia penal, valora , además, de forma adecuada la documental unida a los folios 207 y ss, para concluir que si bien es cierto que los ingresos del acusado fueron escasos en algunos periodos, no hay sin embargo razón alguna conocida para no haber hecho frente al pago, durante largos periodos de tiempo , de la pensión adeudada, al menos parcialmente , argumento que comparte la sala cuando no se dan ni se aportan razones que permitan entender justificada dicha conducta de impago más allá de los alegados en la instancia y que ya fueron valorados por el Juez a quo de forma acertada ,conducta de impago que sólo encuentra justificación desde el desentendimiento y el abandono voluntario de las obligaciones económicas respecto de la anterior familia.



CUARTO : Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia dictada el el día 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 453/13 -Rollo Nº 177/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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