Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 480/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 48 2 2014 0000180
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2015(81)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Montserrat
Procuradora: Dª MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado: D EDUARDO MARTINEZ CAMPOS
Contra: Alejandro, MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procuradora: Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogada: Dª MARIA JESUS CARBALLO ESTEVEZ
SENTENCIA Nº 195/2015
En la ciudad de Pontevedra, a trece de octubre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 480/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 323/14, sobre DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER Y DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en el que han sido partes, como apelante, Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Hermida Amatriain y defendida por el Letrado Sr. Martínez Campos y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Alejandro, representado por la Procuradora Sra. Cabaleiro Barciela y defendido por la Letrado Sra. Carballo Estévez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2014, el acusado Alejandro escribió una carta a su hija Brigida, que remitió al domicilio en el que la menor convivía con su madre, a su vez ex pareja del acusado, y que contenía, entre otros, pasajes del siguiente tenor literal: 'espero que mis caños y herramientas de trabajo no los haya cogido (el tío Fructuoso), porque si se atreve a coger mis cosas, o mamá si se los da, cuando salga de aquí me va a pagar todo lo que me ha hecho, y la tía Leticia También, el tío Fructuoso le robó a Modesto la pulsera de su primera comunión y más cosas y ahora quiere hacerse el bueno, cuando ni siquiera se preocupa de sus hijos, que es lo que tiene que hacer, pero no te preocupes, cuando papi salga de la cárcel les hará pagar todo lo que me han hechos, que no piense nadie que voy a permitir que me separen de ti y que tu madre me robe, lo pagarán muy caro. Bueno, cariño, cuéntame que hiciste en Semana Santa y qué tal estás, y no te preocupes de nada, papi ya va a salir pronto y haré justicia.'
SEGUNDO.- Tras recibir la misiva el día 22 de abril ,en fecha 25 de abril de 2014 Montserrat, ex pareja del acusado y respecto de la que éste tenía vigente una prohibición de comunicar por tiempo de tres años, acordada en virtud de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, interpuso denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Baiona, que instruyó el atestado origen de este procedimiento.
TERCERO.- En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo dictó auto por el que prohibió al inculpado acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante y comunicar con su hija menor de edad Brigida durante la tramitación de esta causa.'
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Alejandro del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de condena, previstos y penados en los artículos 171.4 y 468.2 del Código Penal, por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
TERCERO:Por la representación procesal de Montserrat, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Alejandro de los delitos de amenazas contra la mujer y quebrantamiento de condena, se alza la denunciante perjudicada, Montserrat, y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos solicitados en el escrito de conclusiones elevado a definitivo.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el apelado absuelto.
SEGUNDO:El recurso no puede prosperar.
Respecto del primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba-, hemos sostenido, con reiteración, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, tras el examen de la prueba practicada, ha de concluirse que las alegaciones de la recurrente solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido.
En relación con el delito de quebrantamiento de condena, se dice vulnerada la prohibición de comunicación que el acusado tenía impuesta en relación con la recurrente. Pues bien, al respecto, baste con indicar, -como bien se recoge en la resolución recurrida-, que la carta que contiene las pretendidas amenazas, no iba dirigida a la recurrente, sino a la hija menor de la misma y que el conocimiento que la apelante tuvo de su contenido fue absolutamente accidental no siendo asumible, porque no se desprende del conjunto de la prueba practicada, que el apelado utilizara a la menor para contactar y dirigirse a la recurrente infringiendo de esa forma la prohibición impuesta. Ningún error en la valoración de la prueba se observa que nos lleve a revocar el pronunciamiento absolutorio respecto del indicado delito.
Y, por lo que hace al delito de amenazas contra la mujer, la conclusión absolutoria debe ser igualmente mantenida.
Como bien se indica en la resolución objeto de recurso, el delito de amenazas es eminentemente circunstancial debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes para determinar si se puede entender cometido o no. En base a esa circunstancialidad, tampoco es necesario que las amenazas se profieran en presencia de la víctima, será suficiente con que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre aquélla, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen. Este último aspecto adquiere una especial trascendencia cuando la amenaza se ejecuta indirectamente, esto es, a través de terceros.
En el caso concreto, se analiza con detalle, en la resolución recurrida, todas las circunstancias concurrentes, siendo la inferencia realizada por la Juez a quo, racional y coherente. La carta que contiene las supuestas amenazas, no iba dirigida a la apelante, sino a la hija menor de la misma con la que el apelado mantenía una constante relación epistolar. Del contenido de la misiva, en su conjunto, no se desprende que la intención del apelado fuera la de amenazar a su ex pareja, sino la de dar respuesta a todos los agravios que la hija menor le había referido al padre en la carta que precede a la que es ahora objeto de examen. Por otra parte, el que la recurrente tuviera conocimiento del contenido de la mencionada carta fue absolutamente circunstancial; no era previsible para el apelado que la carta fuera a ser leída por la madre de la menor, destinataria de la misma, por lo que el elemento subjetivo que necesariamente ha de acompañar al objetivo, como infiere la Juez a quo, no se puede entender concurrente en el supuesto enjuiciado. Y, sin ese elemento subjetivo (intención de atemorizar y de privar de tranquilidad y sosiego a la recurrente) no cabe afirmar que se cometió el delito de amenazas por desafortunadas que fueran las expresiones contenidas en la carta que el apelado envió a su hija.
En definitiva, y no siendo absurda la inferencia realizada por la Juez a quo, el motivo de impugnación ha de ser rechazado.
TERCERO:Y, la misma suerte que el anterior ha de correr el motivo de infracción de precepto legal, fundamentalmente, porque, por la ya expuesto en el fundamento antecedente, el factum de la resolución recurrida no puede ser alterado, y, del mismo, no puede colegirse la perpetración de ninguno de los ilícitos por los que se solicita sea condenado el apelado.
Una vez más, de lo que se trata a través de dicho motivo de impugnación es corregir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sin que la Sala tenga más que añadir a lo ya dicho anteriormente.
Por lo demás, no podemos perder de vista que nos encontramos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564, o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre).
Pues bien, en el caso concreto, la prueba documental obrante en la causa no nos conduce sin más a la condena del apelado, pues el contenido objetivo de la carta enviada por el apelado a su hija, por sí solo, no nos lleva a la existencia del delito, ya que dicho contenido, ha de ponerse en relación con las circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto enjuiciado (circunstancias que han sido convenientemente analizadas en la sentencia de instancia) y que nos obligarían a entrar en contacto con la prueba de carácter personal practicada en la instancia, lo que nos está vetado, lo que conduce, una vez más, a confirmar el pronunciamiento de la instancia, con desestimación del recurso.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hermida Amatriain, en nombre y representación de Montserrat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 323/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
