Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 89/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100114
Núm. Ecli: ES:APV:2015:738
Núm. Roj: SAP V 738/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 89/2015
Juzgado Instruccion uno de Gandia .Procedimiento Juicio Faltas 63/14.
SENTENCIA NÚM. 195/15
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Maria Jesus Farinos Lacomba, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de los corrientes, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de
Instrucción uno de Gandia, en el Juicio de Faltas numero 89/2015, por una Falta de Lesiones Imprudentes
en accidente de circulación.
Han sido partes en el Recurso de Apelación Dª. Erica , asistida del Letrado D. Pedro Angel Navarro
Colorado, y como apelados, Dª. Eugenia y la Compañia Aseguradora Catalana Occidente S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que el día 18 de enero de 2014 sobre las 15`30 horas la denunciada Dª Eugenia circulaba en el vehículo Seat Toledo matrícula W....WH asegurado en la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS por la calle Abad Sola de Gandia y al llegar al cruce con la calle Plus ultra hace caso omiso a la señal vertical de stop colisionando con el vehículo Renault Clio matrícula ....GGG conducido por la denunciante Dª Erica , la cual sufrió lesión cervico dorsalgia postraumática, precisando para alcanzar la sanidad de 102 días impeditivos, quedándole como secuela una agravación de la artrosis previa al traumatismo valorada en 2 puntos.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Pilar como autora de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo constitutivo de delito A LA PENA DE MULTA DE DIEZ DIAS A DIEZ EUROS DIARIOS, y a una responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, y a que indemnice de forma solidaria con la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS a la denunciante Dª Erica la cantidad de 7.662`34 euros más los intereses legales desde la fecha del accidente, con imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal.
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Dª. Erica , asistida del Letrado D. Pedro Angel Navarro Colorado, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 18 de Marzo de los corrientes, señalándose para su resolución el 27 de Marzo.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos declarados probados en la Sentencia referenciada, respecto a las lesiones sufridas por Dª. Erica en los siguientes terminos: 'Dª Erica resulto con lesiones consistentes en Cervico-Dorsalgia postraumatica que preciso, ademas de una primera asistencia facultativa de Exploracion fisica y radiologica, Collarete Cervical, Pauta analgesica- antiinflamatoria-relajante muscular y Reposo funcional. Calor local, tratamiento medico consistente en Tratamiento Rehabilitador en centro especifico en tiempo diferido, que finalizo en fecha 30 de Abril de 2014, ademas de pruebas complementarias de RX y RMN cervical, lesiones que tardaron 165 dias en curar, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, de 18 de Enero de 2014 a 1 de Julio del mismo año, quedandole como Secuelas Agravacion de proceso degenerativo cervical previo al traumatismo con importante cervicalgia, Limitacion funcional en flexo extension e inclinacion, Vertigo y Braquialgia, valoradas en cuatro puntos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, a excepción del importe indemnizatorio por los días de lesiones invalidantes fijados y tratamiento medico posterior, en los términos que se dirá.
SEGUNDO.- Constituye el objeto del Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro Angel Navarro Colorado, en nombre y representación de Dª. Erica , las lesiones sufridas y la indemnización reconocida en instancia a la apelante como perjudicada, a consecuencia del accidente de trafico de fecha 18 de Enero de 2014, en base al Informe Medico emitido por el Perito D. Doroteo , Medico de la entidad Catalana Occidente Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, consistentes en Cervico Dorsalgia Postraumatica, que tardaron 102 dias impeditivos para su curacion, quedandole como secuela una agravacion de la artrosis previa al traumatismo valorada en dos puntos, asi como el no reconocimiento de la totalidad del tratamiento rehabilitador, el cual estima finalizado en fecha 30 de Abril de 2014, no otorgando validez al posterior efectivamente realizado, frente al Informe Medico Forense de Sanidad emitido en fecha 1 de Julio de 2014, que fija en 165 días las lesiones invalidantes, con reconocimiento de la totalidad del tratamiento rehabilitador a que fue sometida la lesionada en centro especifico en tiempo diferido consistente en electroterapia, cinesiterapia y ejercicios ismetricos, que finalizo en fecha 30 de Abril de 2014.
TERCERO.- Siguiendo el criterio mantenido por la Jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ), puesto que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
Por tanto, para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resulta necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentacion.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa es evidente que el juzgador de instancia otorga prioridad a un informe medico emitido por el Perito de la propia Compañia Aseguradora que resulta civilmente responsable y por tanto con interes, frente al Informe Medico Forense emitido en fecha 1 de Julio de 2014, en el que se fija las lesiones impeditivas en 165 días, entendiendo por tales días de curación los de 'estabilidad lesional', cuyo calculo efectúa tomando como referencia la fecha de producción de las lesiones, 18 de Enero de 2014 y la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador a partir de la cual ya no se observa mejoría clínica de la paciente, el 30 de Abril del citado año.
Examinadas las razones que explicita el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia impugnada, para otorgar mayor validez a un Informe pericial de parte frente al Informe Judicial de Sanidad elaborado por el Medico Forense, es evidente que contienen una apreciación errónea de la prueba practicada, por la valoración indebida que efectúa del Informe Medico Forense, puesto que 'la valoración de la periciales, que obran en autos y que constituyen un documento acreditativo del hecho enjuiciado, pueden ser objeto de la acreditación del error cuando su valoración no resulte racional y evidencie un error en la apreciación en los aspectos objetivos, no dependientes de la inmediación, que reflejen la realidad de un acontecimiento', y en el informe Medico Forense explica con claridad el calculo realizado para la determinación de la sanidad de la paciente, entendiendo por tal 'la estabilidad lesional', que comprende desde la fecha del accidente 18 de Enero de 2014, hasta que deja de 'observar mejoría clínica en el tratamiento rehabilitador', el 30 de Abril del mismo año, incluyendo el tratamiento rehabilitador efectuado a la paciente, determinando que no hay un estado anterior valorable.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que la fijación de la sanidad de la paciente en base a un Informe de parte, como es el emitido por el Perito de la Compañia Aseguradora que resulta civilmente responsable, resulta improcedente, dado que no aporta dato objetivo alguno que permita estimar erróneo el periodo de sanidad(estabilidad lesional) fijado por el Medico Forense, a la vista de la documentación aportada a las actuaciones, sin olvidar la validez y objetividad que comporta la emisión de un dictamen Medico Forense en supuestos similares, frente a cualquier otro dictamen medico de parte interesada, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en S 901/2007 de 22 de febrero , como sucede en el caso que nos ocupa, cuando, a mayor abundamiento, en el acto del Juicio Oral solo se conto con dicho informe parcial, al no haber sido citado el Medico Forense, sin que las meras manifestaciones efectuadas en dicho acto, sin contradiccion ni apoyo documenta, pueda servir de base al Juzgador de Instancia para aceptar dicho Informe sin mayor rigor.
Consecuentemente, procede conformar un nuevo relato en el que se declare la sanidad de la perjudicada Dª. Erica fijándola en 165 días impeditivos, estabilización de lesiones, con secuelas valoradas en 4 puntos, de conformidad con el Informe Medico Forense de fecha 1 de Julio de 2014, con la indemnización correspondiente por los mismos cálculos efectuados en la Sentencia de instancia, lo que conformará una distinta previsión indemnizatoria de 9.637'65 euros por los 165 dias de lesiones impeditivas, a razon de 58'41 euros dia, y por los cuatro puntos de las Secuelas la suma de 3.398,44 euros, a razon de 849,61 euros punto, incluido el 5% del factor de correccion.
En cuanto a los gastos farmaceuticos que se solicitan no constan acreditados en legal forma y la mayor parte de los mismos son de fecha posterior al 30 de Abril de 2014, lo mismo que las sesiones de Hipertemia que datan de 11 y 30 de Julio, por lo que no procede su estimacion.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Lecrim ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado D.
Pedro Angel Navarro Colorado, en nombre y representación de Dª. Erica , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de Instrucción numero uno de Gandia, en Procedimiento Juicio de Faltas 63/14, seguido por Lesiones Imprudentes.
SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA referenciada, en cuanto al pronunciamiento sobre la Responsabilidad Civil, condenando a Dª. Pilar y a la Aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, a indemnizar a Dª. Erica por las lesiones y secuelas constatadas en el Informe Medico Forense de Sanidad, en la suma de 9.637,65 euros por los 165 dias de lesiones impeditivas, y en la suma de 3.398,44 euros por los cuatro puntos de secuelas, incluido el 5% del factor de correccion, mas intereses legales correspondientes, para la aseguradora los moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , manteniendo el resto de los pronunciamientos establecidos en la Sentencia de instancia en los que no se opongan o contradigan a esta resolucion.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
