Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 6/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 6/2015
SENTENCIA Nº 195/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 6 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, por delitos de estafa e insolvencia punible, contra los acusados Eulogio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1968, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jon y de Valle , domiciliada en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM002 , Casa NUM003 , cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa y sin antecedentes penales; Carmela , nacida en Barcelona, el día NUM004 -1970, con D.N.I. nº NUM005 , hija de Silvio y de Leonor , domiciliada en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM002 , Casa NUM003 , cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales; Miguel Ángel , nacido en Zaragoza, el día NUM006 -1964, con D.N.I. nº NUM007 , hijo de Eduardo y de Valle , domiciliado en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM008 , P. NUM009 , Casa NUM010 , cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa y sin antecedentes penales; y Esperanza , nacida en Tudela (Navarra), el día NUM011 -1967, con D.N.I. nº NUM012 , hija de Romualdo y de Ofelia , domiciliada en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM008 , P. NUM009 , Casa NUM010 , cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales; todos ellos representados por la Procuradora Sra. Mayor Tejeroy defendidos por el Letrado Sr. Benaisa Gómez. Ha sido parte acusadora Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Gabián Usietoy defendido por el Letrado Sr. Laguardia Obón, y consta designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en representación de Pedro Antonio , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a las penas señaladas a los delitos imputados.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra los referidos acusados, el Juzgado instructor dictó, en fecha 19 de diciembre de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal de los acusados, que formuló escrito de defensa y solicitó la absolución de éstos, así como al MINISTERIO FISCAL, que solicitó también la absolución los acusados, remitiéndose seguidamente la causa a esta Audiencia para el correspondiente enjuiciamiento, la cual fue repartida a esta Sección Sexta, que dictó auto de fecha 19 de marzo de 2015 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se celebró el día 5 de mayo de 2015, con la asistencia de los acusados y demás partes.
TERCERO .- Al inicio del juicio, la Acusación Particular aportó documental consistente en un Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, que fue admitida, y posteriormente, una vez practicada la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1 , 249 y 250.1, apartados 5 º y 6º, del Código Penal , y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1, apartados 1 º y 2º, del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Eulogio , Carmela , Miguel Ángel y Esperanza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo para todos ellos las penas de cuatro años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, por el delito de estafa, y tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, por el delito de insolvencia punible, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar solidariamente a Pedro Antonio en la cantidad de cien mil euros (100.000 €).
CUARTO .- El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados volvieron a solicitar la absolución de éstos, tal como habían hecho en sus conclusiones provisionales, interesando tal defensa la condena en costas de la Acusación Particular.
Ha quedado probado, y así se declara, que en fecha 24 de mayo de 2011 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local nº 5 sito en la Avda. de la Ilustración, nº 5, de Zaragoza, figurando Pedro Antonio como arrendador e INGENIA EMPRESARIAL, S.L., como arrendataria, siendo socios de ésta los acusados Eulogio , Carmela , Miguel Ángel y Esperanza , firmándose igualmente, en la misma fecha y entre las mismas partes -si bien, actuando Pedro Antonio como Administrador único de la mercantil SIMON & SALVO, S.L.-, otro contrato de compraventa de bienes muebles y traspaso de local de negocio, en virtud del cual SIMON & SALVO, S.L., transmitió a INGENIA EMPRESARIAL, S.L., todas las instalaciones, servicios, mobiliario y enseres existentes en el local, para el desarrollo de la actividad de hostelería, por un precio total de 150.000 euros.
En la cláusula 17ª el citado contrato de arrendamiento se establecía que se permitía a la arrendataria el traspaso del local a partir del 1 de febrero de 2013, siempre y cuando se hubiesen satisfecho las cantidades aplazadas en el contrato de compraventa de bienes muebles y traspaso, debiendo la arrendataria, en tal caso, comunicarlo fehacientemente al arrendador, fijándose para este caso de cesión, a favor de éste, un incremento de la renta en un 10% y el derecho a un 15% sobre el importe recibido por tal arrendataria, y estableciéndose la nulidad de cualquier cesión no realizada de conformidad con lo señalado en ésta cláusula, así como que ello sería causa de rescisión del contrato de arrendamiento.
Ante la mala marcha del negocio de hostelería que con el nombre de 'BuleBar' regentaban en el local arrendado, y ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, en cuanto a completar el pago pendiente de cien mil euros (100.000 €) por la venta inicial de mobiliario y enseres, los acusados llegaron a un acuerdo con el propietario y arrendador, Sr. Pedro Antonio , en virtud del cual éste les condonó la referida deuda que tenían pendiente, firmando al efecto un documento privado de resolución de contrato de venta de bienes muebles y traspaso, fechado en noviembre de 2012, en el que el acusado Miguel Ángel actuó como Administrador Único de INGENIA EMPRESARIAL, S.L. Igualmente, en la misma fecha se resolvieron los contratos que tenían suscritos sobre opción de compra y arrendamiento del local.
Paralelamente, después de que el día 22 de noviembre de 2012 firmaran una carta de intenciones en la que se decía que INGENIA EMPRESARIAL, S.L., se comprometía a ceder a favor de NARA GOURMET, S.L., un conjunto patrimonial que constituye por sí mismo una unidad económica autónoma, y ésta segunda empresa se comprometía a adquirir de la primera las licencias municipales que les facultaran para ejercitar la actividad de hostelería, estableciendo en la misma carta un compromiso de mantener la más absoluta reserva y confidencialidad sobre la transacción que se describía, en fecha 23 de noviembre de 2012, los cónyuges Martin y Natalia , de una parte, en representación de la mercantil NARA GOURMET, S.L., y Miguel Ángel , de otra, en representación de INGENIA EMPRESARIAL, S.L., elevaron a público un contrato privado de reconocimiento de deuda, en el que los primeros reconocían deber, solidariamente, a Ingenia Empresarial, S.L., la cantidad de ciento diez mil euros (110.000 €), exponiendo además, en tal documento, que ésta suma tenía su origen 'en conceptos que conocen las partes a satisfacción por lo que evitan su enumeración', emitiéndose por el establecimiento BuleBar a NARA GOURMET, S.L., en fecha 1 de diciembre de 2012, una factura por un importe de 110.000 euros, sin inclusión de cantidad alguna por IVA, en cuya descripción del concepto se expresaba 'CESIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA AUTÓNOMA QUE COMPRENDE TODO SU PATRIMONIO PARA EL NEGOCIO DE HOSTELERÍA, QUE COMPRENDE ENTE OTROS: 1 sofá madera vista, 2 butacas tapizadas rejilla, 2 mesitas industriales, 1 sofá 2 metros marrón, 1 mesa Virginia, 2 butacas mimbre Becara, 1 butaca tapizada, 1 velador bandeja 90 cm., 1 sofá chesster piel marrón vieja 2 m., 1 butaca chesster piel vieja 1,20 m., 1 velador kioto nogal, 2 sillones rattan madera oscura, 16 sillones de piel modelo CUBA, 4 mesas forja redondas, 8 mesas 1,40 x 90 cm., 3 mesas 1m x 1m., 3 mesas redondas decapadas comedor, 14 sillones de mimbre patinado con cojín pintado mano, 20 sillas de rattan patinado, 28 sillas rejilla tapizadas pintado asiento, 1 platero 1,93 x 2,20 pintado mano, 1 aparador 1,80 pintado mano a juego anterior, 10 macetas pequeñas, 1 maceta ovalada Becara, 1 pie de lámpara aparador comedor decorado mano, 1 pantalla pintada, 1 velador de roble, 1 copa de hierro, 1 copa de musgo, 1 bandeja Becara rellano,1 pantalla trípode, 2 bustos Terracota, 1 aparador madera natural rellano, 1 alfombra Kilim rellano, 2 alfombras planta calle, 1 mesita forja para fumadores calle, 1 escultura forja con vela, 2 cuadros planta comedor, 2 televisiones planta baja, 2 televisiones comedor, 1 televisión habitación niños con dvd, 12 taburetes barra modelo bofinger de hierro, 1 sistema de sonido con altavoces, etapas de potencia, mesa de mezclas, lector dvd... en las dos plantas, 2 Tpv toshibas ST-A10-15, con impresoras térmicas, cajón y teclado, 1 vajilla de platos llanos, fuentes, bandejas, cubiertos, vasos, copas... apliques, escaleras, lámparas barra..., 1 horno Rationnel en cocina planta alta, 1 nevera pequeña planta alta, 1 nevera de dos puertas mantenedor, enrollables en tejido screen. Motorizados con mando a distancia. En toda planta baja. Caídas en tejido plaza trevira, 28 paños en screen nature planta alta-comedor, 1 sistema de videovigilancia con 5 Domo fijo día/noche con sistema de grabación, 1 lavavasos SAMMIC modelo SL-20, 1 barra completa para el ejercicio de la actividad, 1 armario para vinos pequeño bajo barra, 1 armario para vinos grande planta alta, 1 nevera horizontal planta alta para bebidas acero inoxidable, 1 cocina en planta baja totalmente equipada, 2 lavavajillas. Uno en cocina planta baja y otro en la planta alta)'
En la misma fecha de 23 de noviembre de 2012, y después de que por el representante legal de INGENIA EMPRESARIAL, S.L., le fuera presentado al Sr. Pedro Antonio el nuevo arrendatario, Sr. Martin , actuando éste en representación de Nara Gourmet, S.L., entre ambos, y también con la esposa del primero, Sra. Amanda , se firmó un único contrato de opción de compra sobre el local, en el que se hacía referencia al contrato de arrendamiento que regiría entre ellos, que era el firmado con la anterior arrendataria, fechado el 24 de mayo de 2011.
Paralelamente, también en la misma fecha del 23 de noviembre de 2012, Jose Ignacio pasó a ser socio único y Administrador Único de INGENIA EMPRESARIAL, S.L., y como tal, en fecha 20 de diciembre de 2012 acudió al Notario Sr. Sánchez-Ventura Ferrer a los efectos de protocolizar un documento privado en el que, ante el reconocimiento de tal sociedad de no poder atender los vencimientos de la operación de un préstamo de 250.000 euros, concertado con La Caixa el 15 de junio de 2011 y con fecha de cancelación prevista para el 15 de junio de 2018, se cedía a los cuatro acusados y a MAINAR, S.L., el crédito de ciento diez mil euros (110.000 €) que INGENIA EMPRESARIAL, S.L., ostentaba contra la mercantil Nara Gourmet, S.L., y Don Martin y Doña Natalia . En la referida fecha en la que se produjo esta cesión del crédito, INGENIA EMPRESARIAL, S.L., era deudora de Bodegas Salas, S.L., y Catering Subirón, S.L., si bien, con posterioridad, los acusados saldaron con ambas sus respectivas deudas.
Fundamentos
PRIMERO.- Según la calificación jurídica de la conducta atribuida a los acusados, se les imputa, en primer lugar, la comisión de un delito de estafa, por lo que habrá de analizarse si en este caso concurren los requisitos de la misma.
Como es sabido, el delito de estafa requiere, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de mayo de 2005 , 16 de febrero de 2010 , 1 de junio de 2012 y 13 de mayo de 1013 ), que concurran necesariamente unos determinados requisitos, de los que es el engaño precedente o concurrente el que constituye la espina dorsal y factor nuclear del mismo, el cual, según esa misma jurisprudencia, se conceptúa como ingenio falaz y maquinador de quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno. Además, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.
En el presente caso, según la acusación, el engaño habría consistido en haberle sido ocultada al querellante la cesión de un local de negocio que tenía arrendado a la entidad de la que eran socios los querellados, así como en el hecho de que éstos no le hubieran informado de que por tal cesión se había pactado con la nueva arrendataria un precio de 110.000 euros, circunstancias ambas avaladas por la declaración de los dos Administradores y del asesor fiscal de la mercantil Nara Gourmet, S.L., que el 23 de noviembre de 2012 pasó a ser la nueva arrendataria, los cuales aseveraron en el juicio que lo que se acordó con la anterior arrendataria fue un traspaso o cesión, y no la mera venta de mobiliario y enseres que quedaron en el local, como sostuvieron los acusados. Pues bien, esta apreciación coincide con la conclusión a que llega este tribunal, al venir corroborada por los documentos que hacían referencia a ello, tales como la carta de intenciones de anterior alusión, en la que Ingenia Empresarial, S.L., se comprometía a ceder a favor de Nara Gourmet, S.L., un conjunto patrimonial que constituye por sí mismo una unidad económica autónoma y ésta última se disponía a adquirir las licencias municipales que le facultaran para ejercitar la actividad de hostelería; o también, la factura emitida por el establecimiento 'BuleBar', en la que además de no consignarse cantidad alguna por IVA -lo que según el referido asesor fiscal de Nara Gourmet, S.L., Sr. Felix , ya ponía de manifiesto que se trataba de un traspaso, pues la mera venta de mobiliario tributa IVA, no así la cesión de un patrimonio empresarial-, describía lo que se entregaba como la 'cesión de unidad económica autónoma que comprende todo su patrimonio para el negocio de hostelería', esto es, se realizaba la cesión por la anterior arrendataria a Nara Gourmet, S.L., del local que tenía arrendado, no sólo de los enseres y mobiliario, quedando por ello ésta última subrogada en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, para cuyo conocimiento los representantes de Ingenia Empresarial le facilitaron una copia, según quedó de manifiesto en el juicio, sin contradicción por parte de los acusados. En definitiva, si la nueva relación arrendaticia entre Nara Gourmet, S.L., como arrendataria, y el propietario del local, como arrendador, se iba a regir por el contrato firmado en fecha 24 de mayo de 2011 con Ingenia Empresarial, S.L., -lo que se hizo constar en el contrato de opción de compra sobre el local que firmaron ambas partes, junto con la esposa del Sr. Pedro Antonio -, y si en los documentos firmados entre la anterior arrendataria y la segunda se hablaba de cesión, y no de venta de existencias, lo que se produjo fue una cesión del negocio de hostelería al que estaba destinado dicho local, sin que suponga óbice alguno a tal consideración el hecho de que en la factura de anterior referencia se enumeraran los enseres y muebles que, 'entre otros', quedaban en tal local, pues ello no ha de entenderse como acreditativo, 'per se', de que los mismos se estuvieran vendiendo a la nueva mercantil arrendataria, sobre todo si tenemos en cuenta lo que se decía en el encabezamiento previo, ya analizado, que no hacía referencia a compraventa alguna.
No obstante, aún considerando la Sala que se produjo realmente tal cesión, también entendemos que la misma no pasó desapercibida al dueño del local, pues, según reconoció en juicio, después de que le fueran presentados por los acusados los nuevos arrendatarios, admitió que continuara vigente con ellos el contrato de arrendamiento que había firmado en su día con Ingenia Empresarial, S.L., es decir, que continuaran los nuevos arrendatarios sometidos a lo establecido en el contrato anterior, signo evidente de que el arrendador era conocedor de que lo que se estaba produciendo era un traspaso o cesión del local, con la correlativa subrogación de los nuevos arrendatarios en los derechos y obligaciones de los anteriores. Por tanto, más que engañarle sobre la cesión del local, lo que los mencionados acusados le hicieron al Sr. Pedro Antonio fue ocultarle el cobro de los 110.000 euros que habían acordado con el Administrador de Nara Gourmet, S.L., como precio de la cesión, y con tal fin establecieron el correspondiente compromiso de mantener la más absoluta reserva y confidencialidad al respecto, con lo cual, al no poner en conocimiento del arrendador el mencionado precio de la cesión, le impidieron cobrar el 15% al que, según el contrato de arrendamiento, tenía derecho.
Concretado que ha quedado, así, en qué consistió el 'engaño', que no fue otro que la ocultación del precio del traspaso, lo que hemos de determinar ahora es si el mismo puede ser considerado 'bastante', en relación con la decisión del propietario del local de condonar a los acusados la deuda de 100.000 euros que tenían frente a él por incumplimiento del pago del precio pactado en su día por instalaciones, servicios, mobiliario y enseres existentes en el local, pues tal condonación sería, en su caso, el único acto de disposición que habría realizado en perjuicio propio. Pues bien, en relación con ésta cuestión, ya hemos hecho referencia a esa necesidad del engaño bastante para que concurra el requisito esencial de la estafa, y así lo recuerda la STS del 03 de Noviembre del 2010 , según la cual 'la estafa, como elemento esencial, requiere la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad'
En el caso que se analiza, partimos de que el querellante no fue debidamente informado de los pormenores económicos acordados por la cesión del local entre los primeros y los segundos arrendatarios, pues le ocultaron el precio de la misma, pero si tenemos en cuenta que la referida condonación de la deuda de cien mil euros se produjo, según el documento que firmaron al efecto, porque la adquirente de los bienes de que traía causa no podía dar cumplimiento al pago, 'por circunstancias conocidas por ambas partes', hemos de concluir que no fue la ocultación de la onerosidad de la cesión del local lo que determinó la decisión de condonar la deuda, o al menos no está justificado, ni es razonable pensar, que fue así. Antes de que se resolvieran los contratos firmados con Ingenia Empresarial, el querellante tenía información de la mala situación económica de ésta, y así lo reconoció en el citado documento, aceptando la resolución contractual, recuperando, por tanto, la propiedad de los bienes que le había vendido y renunciando al cobro de la deuda que en aquel momento había pendiente por tal venta, por lo que hemos de concluir que el engaño en que se sustenta la acusación, ni fue relevante, ni mucho menos bastante, a los efectos de integrar los requisitos de la estafa por la que se ha solicitado la condena.
Consecuentemente, si no se ocultaron datos que pudieran ser considerados determinantes del acto de disposición patrimonial realizado por el querellante (la condonación de la deuda de 100.00 €), como arrendador y dueño que era del local de autos, sino tan solo los referidos a lo acordado como precio de la cesión entre las dos mercantiles que se sucedieron en el arrendamiento, como arrendatarias, y sin perjuicio de lo que el mismo pueda reclamar en el ámbito civil por no haber cumplido los acusados el deber de comunicarle dicho precio, el pronunciamiento en este ámbito penal, por el delito de estafa objeto de acusación, debe ser necesariamente absolutorio.
SEGUNDO .- Y en cuanto al delito de alzamiento de bienes por el que igualmente se formuló acusación por la Acusación Particular, al amparo del artículo 257.1 del CP , ya adelantamos ahora que de lo actuado tampoco se desprenden elementos suficientes para estimar acreditada su comisión. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor'. Así pues, los elementos de este delito son: 1º), la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; 2º), la destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor; 3º), que se produzca un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º), un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. En este orden, el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de su acreedor o sus acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito.
Por su parte, la STS de 21 de noviembre de 2005 , con cita de las de 18 de junio de 2001 y 22 de octubre de 1990 , expresa que 'no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado'.
En el presente caso, si partimos de que cuando se produjo la cesión a los cuatro acusados del crédito de ciento diez mil euros que Ingenia Empresarial, S.L., ostentaba contra la mercantil Nara Gourmet, S.L., Martin y Natalia , el querellante ya no tenía ninguna deuda pendiente de cobro frente a los acusados, pues la que existía con anterioridad ya se la había condonado, tan sólo nos quedaría por analizar si había otras deudas pendientes con otros acreedores, y efectivamente, en la referida fecha en la que se produjo esta cesión del crédito, Ingenia Empresarial, S.L., era deudora de Bodegas Salas, S.L., y Catering Subirón, S.L., tal como reconocieron en juicio los representantes legales de éstas que comparecieron al juicio, pero si tenemos en cuenta que éstos manifestaron igualmente que sus respectivas deudas fueron saldadas con posterioridad, resulta ocioso hablar de un ánimo de defraudar las expectativas de los acreedores respecto del cobro de sus créditos, pues éstos fueron saldados, pero es que, además, al existir una deuda pendiente con la Caixa por un préstamo de 250.000 euros que había concedido a Ingenia Empresarial, S.L., de la que los acusados eran fiadores, ello excluye que la cesión constituyese una simulación concebida y ejecutada para burlar los derechos de otros acreedores, pues, en cualquier caso, a lo sumo estaríamos ante una mera cuestión de derecho privado sobre prelación de créditos.
En consecuencia, pues, como ya hemos avanzado al inicio de este fundamento de derecho, tampoco cabe condenar a los acusados por el delito de insolvencia punible.
TERCERO .- Aún cuando por el letrado de la defensa se ha solicitado la condena en costas de la acusación particular, no hay razones suficientes para concluir que esta haya actuado con mala fe, como requiere el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que tal petición debe ser rechazada.
Para valorar como temerario el ejercicio de la acción penal contra los acusados habría que entender que la acusación formulada carecía de consistencia en la medida en que quien la ejercitó y la mantuvo no pudiera dejar de conocer que carecía del más mínimo fundamento, pero en el presente caso no lo entendemos así, pues aunque no estimemos acreditado el engaño necesario y suficiente para apreciar el delito de estafa, ni apreciemos la concurrencia de los elementos que integran el delito de alzamiento de bienes, la ocultación por los acusados de una determinada información sobre el precio de la cesión del local de autos, con repercusiones económicas para el querellante, así como la cesión por la arrendataria a los acusados del crédito dimanante de tal precio, constituyen circunstancias que nos llevan a considerar que tales actos podían ser entendidos racionalmente como expresión de una voluntad defraudatoria y de alzamiento de bienes, y es por todo ello que no procede la condena en costas interesada por la defensa, tal como ya hemos expuesto.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Eulogio , Carmela , Miguel Ángel y Esperanza de los delitos de estafa e insolvencia punible de los que venían siendo acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.
