Sentencia Penal Nº 195/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 227/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100160

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:383

Núm. Roj: SAP AL 383/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 195/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
En Almería, a 28 de abril de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 227/16, el
Procedimiento Abreviado nº 461/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante
Leopoldo representado por el Procurador Sr. Sánchez Larios y defendido por el Letrado Sr. López Soler.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal.
Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales se ha estado dedicando en su domicilio sito en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Garrucha a la venta al menudeo de marihuana. Sobre las 22 h del dia 1 de enero de 2.014, se produce una intervención policial en tal lugar por unos hechos que son objeto de otra causa penal, interviniendo agentes de la Policía Local de Garrucha en las proximidades de esa vivienda y debajo de un vehículo una bolsa que contenía 58,62 gramos de marihuana, con un THC del 29,17%, sustancia que era del acusado y que la destinaba al comercio con terceras personas donde hubiera adquirido un valor de 273,76 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53.1 y 2 del Código Penal de 10 días y al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta a los condenados se declara de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida...'.



CUARTO.- Por la representación procesal de Leopoldo fue interpuesto recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 28 de abril de 2016, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los que, a continuación, con tal carácter se exponen: sobre las 22 horas del día 1 de enero de 2.014, durante una intervención policial por hechos no juzgados en esta causa, agentes de la Policía Local de Garrucha, Almería, encontraron en las proximidades de la vivienda del acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, debajo de un vehículo una bolsa que contenía 58,62 gramos de sustancia que debidamente analizada, resultó ser marihuana, con un TCH del 29,17%.

No ha quedado establecido que tal sustancia fuera propiedad del acusado.

Fundamentos


PRIMERO .-Se interesa en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida por entender el recurrente que la Juzgadora de la anterior instancia erró en la apreciación de la prueba ya que, estima que la practicada no permite apreciar la comisión del delito denunciado en su día y que ha dado origen al Juicio celebrado, concluido en primera instancia por sentencia condenatoria respecto de Leopoldo . Es segundo motivo de recurso la infracción del art. 368 del Código Penal , en relación con el art. 790.2 de la L.E.Cri.. Por tanto solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra de contenido absolutorio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto en que las prueba presentadas por la acusación no vienen a establecer de manera concreta la autoría del delito por parte del antes acusado, lo que supone que deba apreciarse un error en la valoración de la prueba sufrido por la anterior juzgadora.

En efecto, las manifestaciones del acusado en el acto del juicio, negando cualquier relación con la venta de la sustancia cuyo tráfico está prohibido, no se ven contradichas por prueba contundente practicada al respecto.

La droga fue arrojada y encontrada a unos doscientos o trescientos metros del domicilio del acusado, lo que supone la incertidumbre de que sea la que se dice procedente de la vivienda del acusado.

Las manifestaciones del testigo, Jesus Miguel , quien, en compañía de otra persona, entró en la casa de Leopoldo , apoderándose de una caja de madera, tras agredirle y darle una puñalada, hechos por los que se sigue causa penal contra los mismos, por presuntos delitos de homicidio frustrado y robo en casa habitada, son prestadas con la concurrencia de motivos de incredibilidad subjetiva o, al menos, de concurrencia de motivos espurios habida cuenta la situación de enemistad entre testigo y acusado mediando los hechos sucedidos.

Las testificales recibidas a los agentes de Policía Local en cuanto a como se encontraba la droga y la del agente de la Guardia Civil, tampoco se muestran relevantes, más aún en cuanto que las manifestaciones del acusado recibidas cuando se encontraba en el hospital, fueron tomadas sin estar asistido de abogado.

Consecuencia de ello será la existencia de una duda racional en orden a los hechos de la acusación, que determinan la absolución por aplicación del principio 'in dubui pro reo', al no existir una prueba siquiera mínima que enerve el principio de presunción de inocencia.

El recurso se estima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.015 , dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal n º 3 de Almería, en la causa 461/2.014, debemos revocar y revocamos la citada resolución, dejando sin efecto todos los pronunciamientos que su fallo contiene, y absolviendo, como absolvemos al indicado recurrente del delito contra la salud pública por el que venía condenado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar frente al mismo adoptada.

Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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