Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 31/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100271

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20150017956

S E N T E N C I A Nº 195

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 31/16-AA

Asunto: 666/2016

Instrucción Nº 2 de Jerez, Diligencias Previas 2469/15; PA 115/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/16, dimanante de las Diligencias Previas 2469/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito contra la salud pública y receptación o desobediencia, contra Dª. Sabina , nacida en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1953, hija de Santos y Susana , con domicilio en Jerez, CALLE000 nº NUM001 , y con Documento Nacional de Identidad NUM002 , con antecedentes penales; contra Dª. Marí Trini , nacida en Jerez de la Frontera el NUM003 de 1972, hija de Jose Ignacio y Sabina , con domicilio en Jerez, CALLE000 nº NUM001 , y con Documento Nacional de Identidad NUM004 , con antecedentes penales; y contra D. Luis Antonio , nacido en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1966, hijo de Juan Pedro y Susana , con domicilio en Jerez, CALLE001 , nº NUM006 , NUM003 , NUM007 , y con Documento Nacional de Identidad NUM008 , con antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, en la persona de la Iltre. Sra.Dª. Sara Duque Puerto; y los mencionados acusados, representados por la ProcuradoraDª. Inmaculada Paullada Sevilla; y defendidos por el LetradoD. Gregorio Gómez Revuelto.

Antecedentes

PRIMERO-.Con fecha veinte y veintiuno de Junio de dos mil dieciséis, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Sabina , como autora de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia,, a la pena de 5 años de prisión, multa de 10.500 euros, accesorias y costas, y de Marí Trini , como autora del mismo delito, a la pena de 4 años de prisión, multa de 6.300 euros, accesorias y costas. Y la condenada de Luis Antonio , como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de un años de prisión, accesoria y costas, y de manera alternativa, por un delito de resistencia, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria y costas.

TERCERO-.La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de estos por falta de prueba, y la condena de Marí Trini como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de eximente incompleta, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 2080 euros.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Queda probado y así se declara, que los acusados son Marí Trini , con antecedentes cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Agosto de 2015; Luis Antonio con antecedentes penales cancelados, y Sabina , condenada ejecutoriamente por delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 9 de Mayo de 2003, dictada por esta misma Sala , en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2001 , firme el 9 de Mayo de 2003 , dictada en Procedimiento Abreviado 7/2001, a la pena de 5 años de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 30/2003, aprobando el licenciamiento definitivo con efectos el 13 de Octubre de 2013. Y en procedimiento Abreviado 22/02 de esta Sección, y con fecha 20 de Septiembre de dos mil dos, fue condenada a la pena de 5 años y tres meses de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 14/05, donde liquidó condena el 13 de Octubre de 2013. Sabina ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Agosto de 2015 hasta el 12 de Noviembre de 2015.

Desde el 15 de Julio, en la vivienda propiedad de Sabina y que esta ocupaba con su hija Marí Trini , sita en CALLE000 nº NUM001 , sita en la BARRIADA000 de Jerez, se han venido dedicando a vender dosis de cocaína y heroína a diferentes personas que han acudido a la misma.

Así, el 15 de Julio de 2015, sobre las 23,15 horas, el agente de Policía nº NUM009 vio como Sabina , que estaba en la puerta exterior de acceso a la vivienda, entregó a Pascual dos papelinas de plástico de color azul que contenían en su interior cocaína, con una pureza del 51% ,y heroína con una pureza del 7,7%, con un peso neto total de 0,104 gramos y un valor de 5,98 euros, a cambio de una cantidad de dinero. Este fue interceptado por los agentes NUM010 y NUM011 a la altura de la carretera de Trebujena, nada mas salir de la Barriada.

El 16 de Julio de 2015, sobre las 12,20 horas, el agente NUM012 vio a Sabina , que estaba barriendo en la puerta exterior de acceso a la vivienda, entregó a Valentín una papelina de plástico de color amarillo, que contenía cocaína, con una pureza del 51,9% ,y con un peso neto total de 0,054 gramos y un valor de 3,10 euros, a cambio de una cantidad de dinero. Dicha persona fue interceptada por los agentes antes mencionados y a la altura de la carretera de Trebujena.

El 23 de Julio de 2014, siendo las 21,15 horas, el agente NUM009 ve como Luis Enrique , tras aparcar cerca de la vivienda su vehículo matrícula ....-XYD , entró en la misma, donde alguna de las ocupantes le entregó dos papelinas de color amarillo, con un peso neto de 0,07 y 0,05 gramos, que contenían heroína con una pureza del 44,2% la primera, y mezcla de heroína y cocaína con una pureza respectiva del 56,9% y del 8% la segunda, a cambio de dinero. El valor total de las papelinas era de 6,91 euros. Esta persona fue interceptada por los agentes NUM013 y NUM014 a la altura de la Avenida San Juan Bosco.

Sobre las 22,30 horas del mismo día 23 de Julio, el agente NUM009 aprecia como Alexis se aproximó a la vivienda, y estando Sabina en la puerta, le entregó una cantidad indeterminada de dinero, que Sabina cogió y con la que se introdujo en la vivienda, de la que salió al poco rato con una papelina de plástico de color amarillo, que contenía 0,066 gramos de heroína, con una pureza del 42,8% y un valor de 3,8 euros, que entregó a Alexis . Los mismos agentes lo interceptan a la altura de la Calle Doctor Arruga.

Sobre las 21,30 horas del día 7 de Agosto de 2015, el agente NUM014 ve como Guillermo tras aparcar cerca de la vivienda el vehículo matrícula ....HHH , se dirigió a esta en el momento en el que salía de ella Marí Trini , a quien entregó una cantidad indeterminada de dinero, recibiendo a cambio una papelina de plástico de color blanco, que contenía con un peso neto de 0,037 gramos, cocaína con una pureza del 79,8% y heroína con una pureza del 8%, siendo el valor d ella sustancia de 2,13 euros. Fue interceptado pro los agentes NUM015 y NUM016 a la altura de la Cuesta de las Piedras.

En base a las vigilancias efectuadas, la Policia Nacional solicitó del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez, de guardia, autorización para entrar y registrar la vivienda citada, lo que le fue concedido por Auto de fecha 21 de Agosto de 2015 . Con dicha autorización, agentes de la Policía Nacional, que iban con chalecos reflectantes de la Policía, en compañía de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, se dirigieron a la vivienda, y una vez en la puerta y tras identificarse en varias ocasiones, requirieron a los ocupantes a fin de que abriesen la puerta, y no teniendo resultado positivo, y al estar la puerta reforzada, tuvieron que hacer uso de los medios de fuerza correspondiente. En ese momento, Luis Antonio , que se encontraba en la vivienda, se colocó detrás de la puerta, moviendo continuamente su cabeza, impidiendo con ello en parte la visión a través de la ventana con rejas que tiene dicha puerta, momento en el cual Sabina y Marí Trini se dirigieron a la cocina, se agacharon y estuvieron manipulando en el desagüe allí existente. A continuación, ambas se subieron a la parte alta de la vivienda, momento en el cual Juan Pedro accedió a abrir la puerta antes de lo cual Marí Trini arrojó por una ventana de la parte baja tres papelinas que contenían dos de ellas cocaína con una pureza del 73,4% y un peso neto de 0,118 gramos y una de ellas heroína con un peso neto de 0,053 gramos y una pureza de 45,3%, con un valor total de 9,84 euros. Al subir a la parte alta la agente de policía nº . NUM014 , comprobó que ambas habían saltado a la vivienda vecina. Dicha agente las cacheó y encontró a Sabina un billete de 5 euros, y a Marí Trini un billete de 5 euros y cuatro papelinas que contenían 0,063 gramos de cocaína, con una pureza del 68,2% y 0,157 gramos de heroína con una pureza del 43,7%, con un valor total de 12,166 euros.

Los agentes, a instancia de la Letrada de la Admnistración de Justicia, se dirigieron al salón de la vivienda, donde encontraron cinco papelinas, cuatro de las cuales contenían sustancia, una de ellas heroína con una pureza de 15,8% y peso neto de 0,014 gramos y un valor de 5,9 euros, y las otras tres que contenían mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0,155 gramos y una pureza del 62,3% y del 6,9% respectivamente, con un valor total de 8,92 euros,.

A continuación se dirigieron a la cocina, donde en el desagüe antes mencionado, se encontró por la policía una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior mezcla de cocaína y heroína, con un peso neto total de 17,85 gramos y una pureza de cocaína de 0,3% y de heroína de 44,2%. El valor total de esta sustancia es de 1027,98 euros. Otra bolsa de plástico transparente que contenía en su interior cocaína en roca con una pureza de 54,1% y un peso neto de 5,107 gramos, por un valor total de 289,82 euros. Otra bolsa de plástico transparente que contenía en su interior cocaína con una pureza de 58,7% y un peso neto de 5,055 gramos, por un valor total de 286,87 euros.

También una bolsa de plástico de color negra, que contenía en su interior: 30 papelinas de heroína con una pureza de 45,3% y un peso neto de 2,578 gramos, con un valor de 5,98 euros; 57 papelinas de cocaína con un peso neto total de 3,004 gramos y una pureza del 71,7%, con un valor de 170,47 euros, y 80 papelinas de cocaína y heroína, con un peso neto de 4,408 gramos y una pureza respectivamente del 58,5% y 7,8%, con un valor total de 258 euros.

En el cuarto de baño de la vivienda se localizó un rollo de cinta de envasar de color blanco.

El valor total de la sustancia intervenida en poder de las acusadas es de 2098,36 euros.

Marí Trini era consumidora de cocaína, sin saberse el grado de consumo y si era dependiente a dicha sustancia.


Fundamentos

PRIMERO-.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra La salud pública , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína y la heroína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto estos de la cocaína y la heroína incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 R.6361 , 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992 , entre otras muchas).

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del precepto antes citado: cultivo, elaboración, o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

Los elementos o requisitos configuradores del tipo, según SS. del Tribunal Supremo de 21-12-01 , 28-1-02 , 14-10-03 , 20-1-04 , 22-9 - 05 y 14- 11-05 , son:

a)El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito sea concreto o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España, y en vigor por haber sido publicados en el B.O.E., que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario.

d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo. Este elemento subjetivo ha de inferirse de una serie de circunstancias como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y los medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, su condición de no consumidor ni adicto a droga y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antes dichas.

Concurren en el supuesto enjuiciado el elemento objetivo, consistente en la realización de actos de tráfico, en la tenencia de drogas preordenadas al mismo no justificadas; el elemento material consistente en la tenencia de la droga, cocaína y heorína, y el elemento subjetivo o intencional, animus, cifrado en la intención de destinar la sustancia al consumo de terceros, evidenciada por los actos de venta de sustancias estupefacientes a terceras personas que reflejan los análisis de la intervención de sustancias estupefacientes que obran en autos.

Por tanto, en el presente caso nos encontramos por un lado con el supuesto de tenencia preordenada al tráfico, es decir cuando la droga que es ocupada a una persona es tenida por ésta con la única finalidad de transmitirla a terceros, generalmente a cambio de dinero. Es de todos sabido que la tenencia de drogas para el propio consumo es atípica, mientras que es típica la preordenada al tráfico; la diferencia entre una y otra, al descansar en un elemento subjetivo o intencionalidad que, como tal, es inapreciable por los sentidos, no siempre resulta fácil, ya que tal elemento ha de inferirse de los hechos externos objetivos directamente comprobables, habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento que permitan hacer las deducciones pertinentes. circunstancias como lugar de ocultación de la droga, su estado de preparación para el tráfico, la existencia de instrumentos demostrativos de la existencia de una pequeña industria, capacidad adquisitiva del agente, cantidades de dinero ocupadas al tenedor, etc.

Su cantidad permite deducir lógicamente que la posesión de la misma iba preordenada al trafico, lo cual fue además reconocido por una de las acusadas, que si bien exculpó a su madre. La Jurisprudencia ha indicado que 'el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados' admitiendo como prueba de cargo suficiente la indiciaria ( STS 1.10.03 , 8.3.03 o 15.9.04 , entre otras) siempre que venga constituida por una pluralidad de indicios que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria ultima resulte plenamente razonable desde criterios de la lógica ( STS 24.9.04 ).

SEGUNDO-.De dicho delito responden las acusadas Sabina y Marí Trini , en concepto de autor, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

En lo que respecta a las pruebas que han llevado a esta Sala a la conclusión de los hechos probados antes referidos, hay que atenerse en concreto a los indicios que el juicio nos muestra. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, de manera reciente en sentencias de 1-4-02 y 16-10-00 , es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser el lugar en que se encuentra, la actitud adoptada por los acusados, quienes por un lado intentan deshacerse de la droga, ya sea por el desagüe ya arrojándola por la ventana, en ambos casos con escaso éxito.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC(SS. 174/85 , 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 189/98 y 85/99, entre otras) y por el TS(SS. 7.10.86 , 10.1.92 , 31.5.93 , 4.10.94 , 19.4.95 , 21.5.96 , 11.6.97 , 23.9.97 , 20.11.98 , 10.6.99 y 15.11.01 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

1º) Consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.

2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.

3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.

4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Y en cuanto a los indicios que nos llevan a la conclusión de que la droga que tenían las acusadas son varios, En el presente caso tales hechos los compone la incautación a las acusadas de la droga que se ha reseñado en el apartado de hechos probados, así como la existencia d eplástico propios para hacer las papelinas. Debiéndose tener en cuenta al respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarada, siguiendo la doctrina de los autos del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 , y 28 de junio de 1988 , en sus sentencias de 20.9.88 , 23.9.91 , 21.5.92 , 21.2.98 , que la ocupación material de la droga y su análisis posterior constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

A ello se une la existencia de varias transacciones , tal y como aprecian los agentes, siendo reveladora la testifical del comprador Pascual , que resulta que es tío de Marí Trini y que reconoce que fue a comprar droga a las acusadas, si bien le dijeron que no tenía. Ello en primer lugar determina el hecho de que es cierto que las acusadas se dedicaban a la venta de droga, y segundo que se puede asegurar que las papelinas que le fueron intervenidas y que el comprador niega, las tuvo que comprar cuando estuvo en casa de las acusadas, ya que el agente NUM009 explica claramente como se produjo el intercambio en la puerta de la casa con Sabina . Hay que tener en cuenta que cuando se trata de compra de una, dos o pocas papelinas, el comprador no es usual que se dedique a comprarlas y tenerlas en su poder durante un largo tiempo, ya que se suele proceder a su consumo de manera mas o menos cercana y siempre evitando el llevarlas encima mucho tiempo ya que ello no deja de suponer un riesgo de perderla. Valentín , otro comprador, se contradice en cuanto al hecho de no saber donde vivían las acusadas, pues sí que reconoce al principio de su declaración que son del barrio y que las conoce. Manifiesta que no fue al domicilio de las acusadas, y el agente NUM012 claramente lo reconoce como el que hizo intercambio con Sabina de una papelina de color amarillo, siendo así que se le intercepta una papelina de tales características al poco rato y sin posibilidad de haberse podido escabullir de la vigilancia policial, no siendo creíble su manifestación de que la compró a un chaval del barrio, sin dar explicación mas alguna de cuando, donde y de qué manera la compró. Luis Enrique reconoce que pasó y entró en casa de las acusadas, pero solo para saludarlas, y que las papelinas que se le encontró primero dijo en instrucción que no recordaba donde las había comprado, y ne juicio que lo único que podía asegurar es que no las compró a las acusadas, manifestación esta última del todo punto incierta, ya que los datos nos dicen que las compró en esa visita 'de cortesía' que hizo a las acusadas. Guillermo después de reconocer la matrícula de su coche y decir que solo lo coge él, niega haber pasado por casa de las acusadas, siendo así que el agente NUM014 fue claro a la hora de identificarlo, y que compró la papelina, no siendo creíble el testigo cuando manifiesta que la papelina la tenía ya de antes, lo cual choca con la lógica, y sobre todo cuando no dá dato alguno de desde cuando la tenía, donde la compró y en qué lugar. La compra relaizada pro Alexis queda perfectamente esclarecida ocn la declaración de llos agntes NUM009 , NUM013 y NUM014 .

Son, en suma, indicios claros y manifiestos de que la droga la tenían las acusadas para venderla posteriormente, conducta que entra dentro del tipo previsto en el artículo 368 del Código Penal , venta que se comprobó que se hizo al menos en cinco ocasiones.

TERCERO-.En cuanto a la participación de las acusadas Sabina y Marí Trini , la Sala no tiene duda alguna, siendo en este punto fundamental la declaración de los agentes de la Policía Local. Nos encontramos en presencia de un delito de los denominados 'delitos testimoniales' ( SSTS 28.1.00 , 21.7.00 y 10.10.05 , entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en este caso. Además concurre prueba directa e incontestable que hace decaer la presunción de inocencia y que consiste en el hecho objetivo del hallazgo de las sustancia estupefaciente y en las manifestaciones de los agentes policiales que en el juicio oral, cumpliendo todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, describieron con claridad la afluencia anormal de personas en los domicilios de los acusados de los que salían portando a la vista papelinas, la vigilancia en las puertas de las viviendas, controlándose el acceso y la salida de los compradores libre de presencia policial, y el papel desempeñado por los menores en las calles alertando tal presencia policial. No debemos olvidar que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 2 abril 1996 , 2 diciembre 1998 , 10 octubre 2005 ). Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de manera imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la alta profesionalidad que caracteriza su cometido y la formación con la que cuentan.

Conforme a los artículos 292 y 293 LECr . reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de Enero y 16 de Septiembre de 1996 ). A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1984 , 30 de Octubre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y 27 de Octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acerbo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.

En relación a los testimonios de los Agentes de Policía que efectuaron los seguimientos y vigilancias, ha dicho el TS en sentencias 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido. Y de ella se desprende que eran las dos acusadas las que vivían en la casa y se dedicaban a la venta a terceros. Y ello, primero porque aunque Marí Trini ha intentado exculpar a su madre Sabina , no lo ha conseguido, y no ya porque la vivienda fuera propiedad de esta, sino porque estaba allí diariamente, y además porque fue vista como procedía a realizar transacciones con terceros de droga, y como ayudaba a su hija a intentar deshacerse de la droga.

CUARTO-. En lo que respecta a la actuación de Luis Antonio , ya recogida en el apartado de hechos probados, el Fiscal la califica de encubrimiento o bien de desobediencia. Califica el Fiscal por el Artículo 451.2º, que establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:....2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. Difícilmente se puede encuadrar la conducta del acusado, quien con movimientos de la cabeza impedía en cierta manera la visión del agente policial hacia el interior de la casa. Ni oculta, ni latera ni inutiliza el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito. Solo una interpretación muy forzada y contraria a elementales principios del Derecho penal, nos llevaría a encuadrar su conducta en el referido delito.

Califica el Fiscal como delito de resistencia del artículo 556, artículo que establece que serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El delito del art. 550 C.P . de resistencia solo cabría considerarlo cometido cuando la oposición resistente sea activa , violenta o abrupta, definido por el precepto como 'acometimiento' o ' resistencia activa grave' ( STS de 21 de enero de 2013, ROJ: STS 119/2013 ). El TS en sentencia de 16-4-2003 ha establecido que ' la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza físíca o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. ( SsTS de 17 Jul. 1986 ; 18 Ene. 1988 ; 19 Jun. 1991 ; y 14 Feb. 1992 )'. En el presente caso, la actitud del acusado, por su intensidad y duración, a juicio de la sala es irrelevante desde el punto de vista penal y no encaja en la gravedad de los comportamientos del tipo dleictivo mencionado.

Por ello, procede absolver al acusado Luis Antonio del delito por el que venía siendo acusado.

QUINTO-.En lo que respecta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debe ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, para lo cual es preciso, según el artículo 22.8ª del Código Penal , que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza, pero sin que puedan computarse 'los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'. Por su parte el art. 136 del Código Penal , referido a la cancelación de antecedentes penales, establece que para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables que hayan transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable los plazos de seis meses, para las penas leves, dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes y tres años para las restantes penas menos graves. Estos plazos se contarán - conforme al art. 136.3 - desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, atendiendo al momento en que hubiera iniciado su cumplimiento

La acusada Sabina fue condenado ejecutoriamente por delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 9 de Mayo de 2003, dictada por esta misma Sala , en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2001 , firme el 9 de Mayo de 2003 , dictada en Procedimiento Abreviado 7/2001, a la pena de 5 años de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 30/2003. Y en procedimiento Abreviado 22/02 de esta Sección, y con fecha 20 de Septiembre de dos mil dos, fue condenada a la pena de 5 años y tres meses de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 14/05, donde liquidó condena el 13 de Octubre de 2013. Es evidente que el antecedente no estaba cancelado y se erige en la agravante de reincidencia.

En cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10 , 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 2.5 , 312/2011 de 29.4 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal se ha dicho en sentencias del Tribunal Supremo 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica-

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el caso presente lo único que podría entenderse acreditado es un consumo de cocaína, pero sin embargo, más allá de las imprecisas y genéricas manifestaciones del informe pericial, que trata mas bien de probabilidades que de certezas, no se conoce respecto a Marí Trini su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas en las fechas de los hechos. Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia de SSTS. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende de art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual. Por citar una sentencia reciente la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de marzo de 2013 , que dice ' Esta sala tiene reiteradamente establecido (SSTS 577/2008 , de 1712 ; 810/2011 , de 21 / 7 ; y 942/2011, de 21/9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; y 796/2011, de 13 de julio), y solo permite aplicar una atenuante analógica, toda vez que si se ha acreditado el consumo, y una cierta dependencia psicológica en la acusada. Ni mucho menos con la trascendencia que ha solicitado su defensa, quien ha llegado incluso a hablar de persona cercana a la muerte, cuando de los documentos médicos del día en el que fue detenida, solo se evidencia una ansiedad y nerviosismo, que podían estar causados por la propia detención, sin que se haga mención médicamente a trastorno de consumo o dependencia, mas que las referencias que hace la paciente.

SEXTO-.En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el artículo 368 prevé una pena de entre tres y seis años de prisión. Teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia en Sabina , debemos estar entre cuatro años y seis meses de prisión y seis años, estimando la sala que es adecuada a las circunstancias del caos y de la persona de la acusada la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Conforme al artículo 56, dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la pena de multa de 4197 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses, conforme al artículo 53 del Código Penal . Conforme al artículo 374, se decreta el comiso del dinero intervenido, al ser el mismo fruto de la venta de droga.

A Marí Trini , concurriendo la atenuante analógica, si bien de escasa trascendencia, entiende la Sala que, atendidas las circunstancias del caos y la personalidad de la acusada, se le debe imponer la pena de tres años de prisión, Conforme al artículo 56, dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la pena de multa de 2099 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, conforme al artículo 53 del Código Penal

SEPTIMO-.Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone el pago de un tercio a cada condenada, declarándose un tercio de oficio..

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Quedebemos condenar y condenamoscomo autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,

A Sabina con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (4.197 euros ),con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses, y al pago de un tercio de las costas procesales.

A Marí Trini con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE DOS MIL NOVENTA Y NUEVE (2.099 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, y al pago de un tercio de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que las acusadas hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso del dinero y el teléfono móvil intervenidos.

Y quedebemos absolver y absolvemosal acusado Luis Antonio de los delitos de encubrimiento y resistencia de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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