Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 370/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100012
Núm. Ecli: ES:APS:2016:396
Núm. Roj: SAP S 396/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000195/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a trece de abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 413/13 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de Sala 370/15, seguida por
delito de injurias contra Silvia , asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria,
siendo denunciante Evelio , representado por la Sra. Mazas Reyes, defendido por el Sr. Umbría Saiz.
Ha sido parte apelante en este recurso Evelio ; apelados, el Ministerio Fiscal y Silvia .
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 21 de noviembre de 2014 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: No ha resultado probado que en el mes de mayo de 2009 la acusada Silvia en presencia de testigos y en distintas ocasiones manifestara que el querellante Evelio , celador del Servicio de Urgencias de centro de salud de Santoña, hubiera robado unas taquillas que fueron sustituidas de dicho centro de salud. No ha quedado probado que la querellada llegase incluso a exteriorizar ante varios trabajadores del Centro de Salud, que el querellante había robado las taquillas y que lo hubiera publicado en varias localidades de Cantabria y ante numerosas personas.
Fallo: Que debo Absolver y ABSUELVO a Silvia del delito de injurias y calumnias del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO: Por Evelio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 11-02-2015; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre Evelio la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió a Silvia del delito de injurias y calumnias objeto de acusación.
Se interesa, como primer motivo, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio también por un delito de denuncia falsa, además de los delitos de calumnia e injurias. Si bien es cierto que la calificación jurídica de los hechos que se efectúa en el auto que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado no es vinculante, sí que vinculan los hechos contenidos en el mismo y lo cierto es que no se refieren, en ningún momento, a la imputada como autora de una denuncia judicial ni expediente administrativo ante funcionario que tenga el deber de investigar delitos, tampoco en el escrito de acusación se contienen hechos que pudieran ser constitutivos de acusación o denuncia falsa, lo que motiva la desestimación del recurso.
SEGUNDO: En cuanto al fondo nos hallamos, una vez más, ante una pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria en la que para que la juzgadora a quo obtuviera tal conclusión tuvo necesariamente que valorar pruebas de naturaleza personal. El recurrente pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el juzgador a quo , lo que no es posible pues contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmente también cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo , como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo , porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal . Por eso el Tribunal Constitucional , en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar. Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumania ó García Hernández contra España ), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.
Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación. Pero tal pretensión de que la Sala ad quem valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las STC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las STC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Tras la reforma operada por ley 41/15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha modificado el art.792 de dicha norma procesal (no aplicable al supuesto de auto disposición transitoria única de la referenciada ley) estableciéndose en su párrafo segundo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...'.
Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.
Como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra ), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Santander que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

