Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1023/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100191

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:834

Núm. Roj: SAP SS 834/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-15/002193
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2015/0002193
Rollo penal abreviado 1023/2016 IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA Juzgado Instructor /
Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 605/2015
Contra / Noren aurka : Carlos María
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua : FERNANDO HIDALGO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 195/2016
ILMOS. SRES.
D. DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1023/16 dimanante del PAB
605/15 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Bergara, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
seguido contra Carlos María , con NIE: NUM001 , nacido en, República Dominicana, el día NUM002
/1978, hijo de Edmundo y de Agustina , representado por la Procuradora Sra. Gabilondo Lapeyra. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal representado por D. Francisco Javier RODRÍGUEZ.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delitocontra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el art. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .

Procede imponer al acusado las siguientes penas: -3 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-9.102,99 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 25 euros no satisfechos (364 días).

-COMISO del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; - COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

-Costas.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: Conclusión I: Se añade al final del párrafo segundo '...como consecuencia de su estado de dependencia a sustancias tóxicas'.

Conclusión IV: Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal .

Conclusión V: Procede la imposición de una pena de 3 AÑOS de PRISIÓN , y una MULTA de 3.034,33 euros , sujeta en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 25 euros no satisfechos ( 121 días ).

Elevando el resto de las conclusiones a DEFINITIVAS .



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista, se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los art. 80.5 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. Asimismo, la letrada defensora interesó que el pago de la multa se pudiera efectuar en 18 mensualidades, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de 3 años y 6 meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiente en el centro Reiki.

Y acordó asimismo, permitir el pago aplazado de la multa, tal y como se solicitó.

La Sala anunció en el mismo acto dichas decisiones, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Carlos María ¯NIE NUM001 , nacido el NUM002 de 1978 en República Dominicana¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El día 28 de agosto de 2015 a las 15.20 h el acusado se encontraba en la calle Bidebarri de la localidad de Bergara llevando consigo sustancias estupefacientes con la finalidad de destinarlas a la venta en el mercado ilícito de las mismas, como consecuencia de su estado de dependencia a sustancias tóxicas.

En tales circunstancias fue sorprendido por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM003 y NUM004 ¿de servicio y no uniformados¿ quiénes con el apoyo de la patrulla uniformada integrada por los agentes NUM005 y NUM006 procedieron a su identificación y cacheo. Del mismo resultó la incautación de la droga que llevaba oculta en una bolsa de patatas fritas.

Tras su exacto pesaje y análisis se obtuvo un resultado de 99,7 gramos de cocaína con una riqueza del 21 %.

Su valoración en el mercado ilícito asciende a 3.034,33 euros .

El acusado llevaba consigo 88,69 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los art. 80.5 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de 3 años y 6 meses , condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiendo en la Fundación Jeiki.

Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.



CUARTO.- Con respecto a la pena de multa, se fracciona el pago de la misma en dieciocho meses, en aplicación del art. 50.6 del Código Penal .

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Carlos María como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS de Prisión, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 3.034,33 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 25 euros no satisfechos , equivalentes a 121 días de privación de libertad.

Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Se suspende por el plazo de TRES AÑOS y SEIS MESES , a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que se encuentra siguiendo en la Fundación Jeiki.



CUARTO.- Con respecto a la pena de multa, se fracciona el pago de la misma en dieciocho meses, en aplicación del art. 50.6 del Código Penal .

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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