Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 455/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100148
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:806
Núm. Roj: SAP J 806/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 367/2014
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 455/2016
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 195
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a 13 de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 367/2014, por el
delito de conducción temeraria y daños, rollo de apelación nº 455/2016, siendo acusado Martin , Romualdo
Y Juan Antonio .
Siendo apelante Martin y apelados Romualdo , Juan Antonio y el Ministerio Fiscal; y Ponente el
Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2016 declaró probados los siguientes HECHOS 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el día 24-4-12 a las 17.20 horas, el acusado Martin , condujo su vehículo matrícula ....DDD , asegurado en la Cia Mutua Madrileña, por el carril de tierra donde se encontraba instalada la caseta de cobró de tasas del Ayuntamiento de Andujar en el Santuario de la Virgen de la Cabeza, a gran velocidad, saltándose el primer control de tasas, con gran desprecio hacia la seguridad de los viandantes y usuarios que se encontraban por la vía en ese momento, llegando al segundó control, donde maniobró bruscamente hacia delante y hacia atrás, sin bajarse en ningún momento del vehículo, dañando varios postes del vallado perimetral de dicho carril, y golpeando a los arboles con el vehículo, teniendo Juan Antonio y Romualdo , trabajadores del Ayuntamiento que se encontraban en dicha caseta, que apartarse para esquivar el vehículo, para evitar ser atropellados.
Los daños causados a la valla han sido pericialmente tasados en 363 euros.
Juan Antonio , como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones en pie que precisaron para su sanidad primera asistencia, tardando en curar 35 dias, siendo 25 impeditivos. El perjudicado reclama.
Martin , denuncio como consecuencia de estos hechos a Juan Antonio , por una presunta falta de daños y falta de lesiones, y a Romualdo por una presunta falta de daños y falta de amenazas, no resultando acreditada la intervención de estos en los hechos denunciados.'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Martin como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1, del CP , sin la concurrencia de la circunstancia modificadora de responsabilidad criminal la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor, mas costas incluidas las de la acusación particular, debiendo el acusado Martin indemnizar al perjudicado Ayuntamiento de Andujar, en 363 euros por los daños causados, y a Juan Antonio en 1.800 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 CP .
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo , por el delito de daños, falta de daños y falta de amenazas de los hechos enjuiciados, con imposición de costas de oficio.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio , por el delito de daños, falta de daños y falta de lesiones de los hechos enjuiciados, con imposición de costas de oficio. '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por el condenado formalizó en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación del Ministerio Fiscal y las demás partes personadas escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y tras la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución impugnada que serán completados por los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al hoy apelante como autor de un delito de conducción temeraria y absuelve a dos de los acusados como autores de un delito de daños, se alza recurso de apelación en donde el recurrente solicita su libre absolución y que se revoque el pronunciamiento absolutorio de los dos denunciados condenándolos como autores de un delito de daños del art 263 del CP .
Con respecto a la revocación del pronunciamiento absolutorio, el cual es solicitado como motivo tercero del recurso, se ampara el mismo en una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo.
El art. 792.2 L.E.Crim . después de la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre dispone que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".
Por su parte el precepto citado ( art. 790.2 L.E.Crim .) dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
Esta modificación de la L.E.Crim. tiene su antecedente en las numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (135/2011 de 12 de Septiembre , 118/2009 de 18 de Mayo , entre otras) que razonaban que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales.
Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quin ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación su fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de Febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4) .
Para salvaguardar esa inmediación probatoria exigida jurisprudencialmente se acordó en esta alzada la celebración de vista pública en donde se dio la oportunidad a las partes de solicitar la práctica de aquellas pruebas esenciales de carácter testifical en donde las acusaciones apoyaban el supuesto error probatorio alegado. En este sentido señala el TS de Sentencia de 12 de junio de 2013 que 'Nada impide la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la ley penal.
No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado si para ello es precisa la valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado. Sería necesaria una audiencia pública en la que se practicasen esas pruebas personales en presencia del Tribunal que resuelve el recurso.
No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado sin darle la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso.'.
En el acto de la vista no se practicó prueba alguna que pusiera de manifiesto a esta Sala el error valorativo invocado. Sostiene el recurrente que su actuación vino motivada por la actitud agresiva de los dos denunciados que se avalanzaron frente a su vehículo, le dieron patadas al mismo e incluso le lanzaron un tronco de madera. Dicha versión quedó desvirtuada por el testimonio prestado por los cinco controladores que trabajaban en el Santuario y una persona más que se encontraba acampada en las inmediaciones, testimonios que al no haberse reproducido en esta alzada no podemos dudar de su credibilidad y de la valoración realizada por la juez a quo.
Por tales razones el motivo de apelación articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se plantea por el recurrente en el motivo primero y cuarto de su recurso la existencia de una errónea valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento condenatorio, entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante. El acusado niega los hechos objeto de acusación señalando que su conducción fue correcta en todo momento, si bien tuvo que abandonar apresuradamente el lugar de los hechos para preservar su integridad ante la actitud agresiva de los controladores. Tal versión quedó plenamente desvirtuada por los testimonios recogidos en la resolución recurrida que constataron cómo el acusado, visiblemente molesto por haberle reclamado el pago de las tasas en varias ocasiones, se dirigió con su vehículo al lugar en donde se realizaba el control de tasas, haciéndolo a gran velocidad, despreciando de modo absoluto la seguridad de la gran cantidad de personas que se encontraban en las inmediaciones, y realizando en el mismo bruscas maniobras de marcha adelante y atrás, dañando varios postes del vallado perimetral, golpeando árboles y obligando a los controladores a esquivar al vehículo para evitar ser atropellados.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.
Por tales razones los motivos primero y cuarto del recurso articulado deben de ser desestimados.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se plantea la infracción por aplicación indebida del art 380.1 del Cp .
El art 380.1 del CP castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
La jurisprudencia,( STS 5 DE MAYO DE 2014 ), tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
En el relato fáctico de la resolución recurrida, aparece constatada no solo la conducta altamente temeraria del acusado sino además el concreto peligro que dicha conducta supuso para la integridad de los otros usuarios de la vía y de los controladores que tuvieron que esquivar al vehículo para no ser atropellados.
Finalmente es necesario recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 ).
En el caso de autos esa actuación dolosa aparece claramente concretada en el relato fáctico de la resolución recurrida que damos por reproducido.
En definitiva no existe la ausencia de tipicidad que se plantea en el recurso articulado.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 367/2014. Resolución que se confirma en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
