Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100279
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:735
Núm. Roj: SAP LU 735/2016
Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00195/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: GF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0012130
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a: D/Dª IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO
Contra: Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE
SENTENCIA NÚMERO 195
ILMS.SRS :
Don Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada
Lugo, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala
de Procedimiento Abreviado nº 9/2016 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo (DP 3696/14-
PA 142/15), por un delito de falso testimonio, contra:
D. Pedro , con DNI NUM000 , nacido en Cospeito (Lugo), hijo de Agustín y Piedad , vecino de
Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Dª Mª Isabel
de la Fuente Morado y defendido por la Abogada Dª Mª Fernanda López Fernández.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la entidad
denominada PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Ricardo López Mosquera
y defendida por el Abogado D. Iago Tabares Pérez-Piñeiro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Primero . Esta causa se inició en virtud de Deducción de Testimonio, incoándose DP 3696/14 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 142/15.Se recibió la causa en esta Sección el 29/2/16 y se celebró el juicio oral el día 25/10/16 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
Segundo . La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Pedro como presunto autor de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del art. 53 CP , y costas.
En el acto de juicio oral, el M. Fiscal las elevó a definitivas.
Tercero . La Acusación Particular ejercitada por Pelayo, Mutua de Seguros, presentó escrito de acusación contra D. Pedro , como presunto autor de un delito de falsos testimonio del art. 458.1 CP en concurso con un delito de tentativa de estafa procesal del 250.1.7 CP, para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de 6 meses de multa a razón de 6€/día. En vía de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a la aseguradora en 5.246,28€ en concepto de gastos y pruebas médicas, más otros 2.668,50€ por gastos de seguimiento e informe realizado por la empresa de investigación 'El Ojo de Horus', y otros 1.111,34€ por gastos de abogado y procurador en Juicio de Faltas seguido a instancias del ahora acusado.
Dicha acusación elevó a definitivas sus conclusiones iniciales, y, subsidiariamente, se adhirió al M.Fiscal con la petición formulada de responsabilidad civil.
Cuarto . La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Pedro , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
Quinto . En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
hechos probados El acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció como denunciante en el Juicio de Faltas nº 947/2012 que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28.1.12.
El acusado manifestó en tales diligencias que luego del accidente no podía conducir y que para ir a las consultas médicas lo tenía que llevar un amigo y que asimismo no podía cargar pesos luego de tal accidente.
Así el acusado concretó que el día 28 de febrero de 2012 ni pudo conducir ni cargar pesos pues tuvo que dejar de trabajar luego de ocurrido el accidente.
Sin embargo se ha acreditado que el acusado sí que conducía su vehículo y sí que cargaba pesos luego del accidente y concretamente en la fecha señalada expresamente del 28.2.12.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1 CP del que es autor el acusado, Pedro , ello es así por cuanto que de la prueba practicada ha resultado justificado, de manera incontrovertible que en la fechas en las que el acusado manifestó de manera expresa e inequívoca que no podía conducir, porque físicamente no podía además de que porque tuviera dificultades administrativas para renovar el permiso, lo cierto es que sí conducía como así se aprecia de manera incontrovertible de los informes del detective que realizó su seguimiento y de cuya información gráfica y de cuyo testimonio prestado a presencia judicial , no cabe sino concluir que Pedro no sólo condujo su coche, como así se aprecia de manera clara en las grabaciones realizadas sino que además realizó descargas de cajas y sacos, de cierta envergadura para lo que, según su propia manifestación, se encontraba impedido.
Así resulta evidente que en el acto del juicio oral de faltas realizó un testimonio en el que, de forma palmaria, faltó a la verdad y como eso es lo que se sanciona en el tipo penal que hemos señalado es por lo que entendemos que Pedro es autor del delito señalado.
El Propio Pedro manifestó en el acto del juicio oral que efectivamente él era quien aparecía en las grabaciones realizadas por el detective pero, también indicó, que tales grabaciones tenían que haber sido realizadas en fechas distintas de las que hace constar el detective. Al respecto presenta sendos informes en los que figura que el día 28 de febrero acudió a una consulta. Lo cierto es que tal informe, por parco e impreciso, no puede echar por tierra lo descrito por el testigo Martin .
Así y con tan contundente prueba testifical, apoyada en documental, hemos de ver que en la acción de Pedro se culminan todos los requisitos precisos para incurrir en el delito de falso testimonio ya que compareció al acto del juicio de faltas y en el mismo faltó a la verdad en los extremos que hemos reseñado y, por tanto, la condena el acusado se nos representa como inexcusable.
SEGUNDO .- La acusación particular formulaba acusación por el delito de estafa procesal y al respecto hemos de señalar que, como señala la doctrina, no debe de confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, pueden ser atajadas por otras vías.
Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 15-11 (RJ 2002, 10866) , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos. Así Sentencia núm. 76/2012 de 15 febrero . RJ 20123537 En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 (RJ 2009, 1374) , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, Sentencia núm. 76/2012 de 15 febrero . RJ 20123537.
Así en el presente supuesto es bien cierto que, como ya hemos indicado en el fundamento anterior, Pedro faltó a la verdad en su declaración pero también es cierto que no urdió ni maquinó todo un procedimiento sino que sobre un fondo de verdad, la existencia de una colisión y la producción de una serie de lesiones derivadas del accidente, todos ellos extremos ciertos, magnificó las consecuencias de sus lesiones y como sólo en eso se ha producido la actuación artera de Pedro es por lo que estamos en el caso de entender que si bien su acción es consitutiva del delito de falso testimonio no lo es de la estafa procesal de la que se acusa por la aseguradora.
TERCERO.- En la conducta del acusado no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y así atendiendo a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP optamos por imponer la pena en su concreción próxima al mínimo esto es nueve meses de prisión y siete meses de multa a razón de cuota diaria de seis euros pues desconocemos, en firme la situación económica del acusado.
CUARTO.- En el extremo de la responsabilidad civil nada hay que incluir derivado del falso testimonio aquí sancionado, pues los gastos que se hubieran generado podrán incluirse, en su caso, en la correspondiente sanción de costas o, también en su caso, verse determinados en un procedimiento específico destinado a tal fin pero, en todo caso, los gastos que se reclaman no se pueden imputar a este delito por el que se sanciona.
En el extremo correspondiente a costas entendemos que se ha de condenar al acusado al abono de las mismas pero sin que se encuentren incluidas las de la acusación particular ya que su actuación, pretendiendo la inclusión en una figura típica que no corresponde y dando lugar a que la competencia se estableciera en la Audiencia provincial en lugar del Juzgado de lo Penal, perturbó el normal discurrir procesal de la causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamos al acusado, Pedro como autor del delito de falso testimonio descrito, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación par a el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, así como al abo no de las costas sin incluir en su cómputo las de la acusación particular.Absolviendo al acusado del delito de estafa procesal que le imputaba la acusación particular Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
