Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 308/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100186
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026297
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 308/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 195/2016
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Braulio contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2015 en procedimiento abreviado 374/2014 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de abril de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 374/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, en Diligencias Previas, nº 613/14 dictó auto de fecha 16 de Abril de 2014 en la que se imponía al acusado, Braulio , la prohibición de aproximarse a su padre, Braulio en una distancia inferior a 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicarse con el mismo por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.
El acusado fue notificado personalmente el día 17 de abril de 2014, donde el acusado fue requerido personalmente para el cumplimiento de la medida de con los apercibimientos legales.
Asimismo ha quedado acreditado que el acusado tenía perfecto conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación.
El acusado sabía perfectamente que sobre él pesaba una orden de prohibición de acecamiento a menos de 500 metros del domicilio de su padre, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Alcorcón, de su padre, y comunicarse con él, y con pleno conocimiento de la misma, el día 1 de mayo de 2014, sobre las 06:30 horas, se encontrba a menos de 500 metros de distancia del domicilio de su padre, causando daños a la Furgoneta de su padre tenía aparcada en la misma calle, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial, cuando fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO A Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de aquebrantamiento de medida cautelar, PENADO EN EL ART. 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Antonio Orteu del Real en nombre y representación procesal de don Braulio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante con carácter principal, el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, se aprecien las circunstancias atenuantes de los apartados 1 º y 7º del artículo 21 en relación con la eximente del apartado 1º del artículo 20, todos ellos del Código Penal , degradando la pena que le ha sido impuesta.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de 'error en la apreciación de la prueba. Vulneración al derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) y del principio in dubio pro reo junto con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución Española )', aduce el apelante que ya manifestó en el acto del juicio que no tenía intención de quebrantar la medida de alejamiento, y que no sabía a qué distancia se encontraba de su padre. Sin embargo, la sentencia acoge la manifestación realizada por los agentes en el acto del juicio cuando refieren que la furgoneta estaba a menos de 500 m del domicilio de su padre, que estaba al lado de la casa. Desde dicho presupuesto cuestiona el recurrente la manifestación que realizan los agentes de la autoridad en el plenario cuando refieren con rotundidad que el vehículo sobre el que causó daños el acusado se encontraba a menos de 500 m del domicilio de su padre, cuando sin embargo, en el atestado no se hizo mención o referencia alguna a este dato.
(i).- Previo al examen de las alegaciones contenidas en el motivo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos hacer las siguientes precisiones:
1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto comprobamos que la juez de instancia valora la prueba practicada de una forma razonada y razonable. Efectivamente, asigna credibilidad a lo manifestado por los agentes en el acto del juicio cuando refieren que la furgoneta en la que causó daños el acusado, estaba estacionada a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio del beneficiario de la medida. Precisan, incluso, que estaba al lado de la casa. Carece de trascendencia que tal circunstancia constara o no en el atestado puesto que los agentes aclaran el dato cuando son preguntados al respecto. El primero de los que depusieron refiriendo que la furgoneta se encontraba a unos 100 metros de la vivienda del padre, y el segundo y el tercero, afirmando que el domicilio del padre estaba enfrente del lugar donde se encontraba estacionada la furgoneta.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de ' error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 468.2 del CP ', sostiene que no concurre en este caso voluntad de quebrantar la medida cautelar impuesta toda vez que su intención era dañar la furgoneta. A mayor abundamiento, insiste, ignoraba que la furgoneta estaba estacionada a una distancia inferior a 500 metros de la vivienda de su padre.
El motivo se desestima puesto que resultando también indudable la concurrencia de una voluntad de dañar, con la misma convive el ánimo de violentar la prohibición que le era impuesta. Conocía de su vigencia y aún así la incumplió. Difícilmente puede acogerse su alegato en el particular de que ignoraba la distancia que existía entre el lugar donde estaba estacionado el vehículo y la vivienda paterna, cuando era perfectamente conocedor- en su condición de hijo- del lugar donde vivía su padre, máxime, cuando la distancia era mínima ( según más arriba hemos señalado la furgoneta estaba estacionada frente a la vivienda ). Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Se enuncia como 'error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo. Inaplicación indebida de las circunstancias 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '. En el desarrollo del motivo aduce el apelante que tras la lectura del informe médico aportado en el juicio oral (informe de consultas externas fechado el 13 enero del año 2015), se concluye como juicio clínico un trastorno adaptativo de la personalidad. Sigue diciendo que la medicación pautada guarda relación con un cuadro clínico de esquizofrenia, conducente a entender que don Braulio José ejecutó los actos típicos por los que ha sido condenado sin comprender totalmente el acto que ejecutaba.
Pese a la referencia contenida en el enunciado del motivo a las circunstancias atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal , de su desarrollo, incluso atendida una referencia posterior contenida en el mismo, tenemos que entender que las alegadas son las atenuantes 1ª y 7ª del artículo 21, y la eximente del apartado 1º del artículo 20 del referido cuerpo legal .
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.
Por otra parte señalaremos que una consolidada doctrina jurisprudencial en la materia, que por conocida exime de cita pormenorizada, establece que la valoración de la imputabilidad en relación con los trastornos mentales, con muy escasas excepciones (como, por ejemplo, la oligofrenia profunda), no puede hacerse mediante el puro criterio biológico o psiquiátrico, de modo que el mero diagnóstico del trastorno sea suficiente para fundar un juicio de inimputabilidad; sino que es preciso acudir a un criterio mixto, que tenga en cuenta no sólo la naturaleza y gravedad del trastorno en general, sino la concreta afectación que el mismo producía en las facultades psíquicas del sujeto en el momento de cometer el hecho (lo que se suele denominar, con terminología acaso equívoca, 'elemento psicológico') y, sobre todo, la relación de causalidad o de sentido entre el trastorno y el hecho cometido. Como en apretada síntesis señala la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2002, de 21 de febrero , en los casos de enfermedad mental del autor del delito 'la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad requiere la comprobación de dos elementos: uno es la existencia de una anomalía o alteración psíquica, y el segundo consiste en la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión'.
En nuestro caso y aunque obviáramos, que no podemos, la circunstancia de que el único medio de prueba del que se dispone es un informe médico en el que se emite un juicio clínico consistente en 'Trastorno adaptativo. Trastorno de personalidad' y se prescribe un tratamiento con determinados fármacos, sin que, sin embargo, se nos explique por quien tiene conocimientos científicos o técnicos sobre la materia el significado y alcance de la enfermedad que padece el recurrente y, en su caso, las consecuencias de la ingesta de los fármacos pautados, decíamos que aún obviando todo ello, lo que tampoco resulta en modo alguno es que el día de los hechos el condenado ejecutara la conducta típica condicionado por la afección que dice padecer, todo lo cual, en su conjunto considerado, conduce a la desestimación de este último motivo del recurso de apelación interpuesto.
Las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 mayo del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÓSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

