Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 46/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100105

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1325

Núm. Roj: SAP CA 1325/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 195/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE CADIZ
P.A 124/15
DIMANANTE
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
D/P 716/12
ROLLO DE SALA Nº 46/17
En la Ciudad de Cádiz, a 22 de junio de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Severino y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo Sr. DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal de Cádiz número 5 con fecha , 17/06/2016 se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino , como autor responsable de un delito de receptación , del art.298 .1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde4na, y al pago de las costas procesales.

NO PROCEDE LA SUSPENSION de la ejecución de la pena de quince meses de prisión impuesta a Severino .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abel del delito de receptación de que se le acusaba.

.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO. -se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ÚNICO. Ha quedado acreditado que entre las 2:00 y las 7:00 horas del día 6 de junio de 2012, personas no identificadas, accedieron por una ventana, al interior de la vivienda de Elena , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sanlucar de Barrameda y se llevaron un teléfono movil Blackberry modelo 9300, con número de IMEI NUM001 , que tenía un valor de 136 euros, un teléfono móvil Nokia, modelo X6 VDF, una Tablet marca Toshiba, un disco duro, cien euros, 20 dithan, dos cámaras de fotos y un relojs.

No ha resultado probado que entre el 6 y el 13 de junio de 2012, Severino , mayor de edad y con antecedentes penales, a sabiendas de su ilícita procedencia, con ánimo de ilícito beneficio, adquiriera el telefono Blackberry sustraido en la vivienda de Elena y se lo vendiera por 40 euros a Abel , mayor de edad y con antecedentes penales, sin que conste acreditado que Abel supiera que el teléfono había sido sustraido.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Severino como la revocación de la sentencia recurrida y se le absuelva del delito de receptación. Alega como única, vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como del principio en dubio pro reo, recogidos ambos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Considera que han sido vulnerados dichos principios al no haberse probado que su representado vendió el móvil al también coacusado Abel . Los únicos medios de prueba que existen contra su cliente es la declaración del coacusado y de sus hermanos, todas ellas declaraciones parciales. Porque obviamente intentan disculpar a Abel , y quién mejor que Severino , quien cuenta con un largo historial delictivo, pero dichas declaraciones no deben ser tenidas en cuenta como prueba de cargo toda vez que no son imparciales. Abel dice que pone el teléfono en funcionamiento la misma tarde que lo compra, sin embargo no es hasta el 14/06 hasta que no lo pone en funcionamiento, conforme al listado de llamadas efectuadas con el IMEI del teléfono sustraído (folios 68 y 69). Pues bien, ya el 14/06 su representado se encontraba en el centro penitenciario Sevilla II como bien dice la sentencia y consecuentemente no pudo venderle el móvil, como ha manifestado. Severino en todo momento ha negado vender dicho móvil, y aunque declaró que se conocían del barrio, no quiere decir que Abel no tenga motivos para inculparlo, sino todo lo contrario.

Por la representación de Abel se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. - Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución . La jurisprudencia ha reiterado que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (pueden citarse STC 185/2014, de 6 de noviembre , 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio ).

Examinemos la resolución hoy apelada, en primer lugar, toda resolución judicial debe ser motivada y exige un desarrollo lógico, cuando la prueba no es directa sino indiciaria, han de explicitarse los indicios base existentes y las razones que han llevado a derivar de los indicios la autoría del acusado, en segundo lugar, la condena del apelante se produce por la declaración del coimputado Abel corroborada por la de sus dos hermanos. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 2016 (recurso 10259/2016 ) señalaba que en 'el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única , no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003, de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 29.12.2004 ).

En contra del apelante y, a salvo la declaración del coimputado, la sentencia carece de una absoluta orfandad probatoria, no hay dato alguno que corrobore la inculpación que efectúan Abel y sus dos hermanos, inculpación claramente interesada, pero no consta otro tipo de reafirmación en la sentencia de que vendiera el móvil al también coacusado Abel . En estas condiciones probatorias, es cierto que la presunción de inocencia ha quedado indemne y procede la absolución del recurrente. La estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes.



TERCERO .- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación de Severino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Cádiz de fecha 17 de junio de 2016 , revocando dicha resolución en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a Severino del delito de receptación por el que fue condenado, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificara a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito ,y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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