Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 42/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:933
Núm. Roj: SAP MU 933:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 42/16
SECCION SEGUNDA D.L. 18/16
MURCIA TOTANA- 3
S E N T E N C I A N U M. 1 9 5 / 2 0 1 7
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 42/16, dimanante de los autos de Delito Leve núm. 18/16, sobre 'estafa', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Totana; en que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado y, como apelante, Inés bajo la asistencia letrada de la Sra. Balen Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 18/16, el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Totana dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 , cuyos hechos probados establecen:'Probados y así se declaran: Que el día 30 de mayo de 2015 Jose Manuel hizo una transferencia de 360 euros mas gastos de envío que ascienden a 367-75 euros en concepto de fianza de un inmuebles que se efectuaba a favor de Luis Carlos y de Inés . Que una vez efectuado el giro de dinero, resultó que las viviendas en cuestión, no eran propiedad de los denunciados'.
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Condeno a Inés y Luis Carlos como autor de un delito leve de estafa, a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y para el caso de incumplimiento a la pena de responsabilidad personal subsidiaria prevista y penada en el artículo 53 del código penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil que se ha indemnizado en la cantidad de 367,75 euros mas los perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Inés , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No de dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a tenor del pronunciamiento de ineficacia que va adoptarse.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a la apelante por delito leve de estafa, a través de alegaciones que convergen en un común designio revocatorio y en la obtención de su absolución, que se solicita como único pedimento suplicado en su recurso.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Es jurisprudencia conocida y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye 'el remedio procesal idóneo' para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad 'sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44. 1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 228/2001 y 126/2011, de 18 de julio ).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.' Son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia, o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y
verdadera indefensión.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte se ve impedida de ejercitar su derecho de defensa privándosele como consecuencia de una grave infracción procesal, de sus facultades de alegar y, en su caso, justificar sus derechos.
Más para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional, se precisaría que se hubiere situado el interesado al margen de toda posibilidad de ejercer sus derechos y proveer a la defensa de sus intereses.
Tal resultado manifiestamente se ha producido al no recibir la recurrente respuesta alguna a cuanto oportunamente alegó y trató de probar.
TERCERO.-La apelante reside en la localidad gaditana de Vejer de la Frontera.
Dirigió al Juzgado 'escrito de defensa y pruebas de descargo' que tomó estado procesal el 14 de abril de 2016, antes de la celebración del juicio y del dictado de la sentencia.
En él asegura no haber estado jamás en Mazarrón, ni tener relación con inmueble alguno de dicha localidad, no haber redactado ni suscrito contrato alguno, ni percibido cantidad de ninguna clase, como no ser tampoco su nº de móvil el que se le atribuye.
Asegura desconocer por completo al otro denunciado, y plantea como tesis de exoneración una supuesta suplantación de responsabilidad, al abrigo de la alegada y supuesta sustracción de un bolso, con su documentación personal, en la feria de Conil de la Frontera.
Por su parte, el otro denunciado también dirigió breve escrito al Juzgado, incorporado al folio 18, y registrado el 11 de abril de 2016.
En su escueto contenido, el absoluto desconocimiento y la completa desvinculación que la recurrente muestra hacia él, no parece serlo tanto, en la medida en la que Luis Carlos , si bien admite que Inés no es su mujer, está lejos de serle una completa desconocida, al manifestar que tiene un hijo con ella.
Tanto la tesis de exculpación de la recurrente como la problemática expuesta, cursa silente en la sentencia, que de manera reprobable no dedica una sola línea a su tratamiento y estudio, ni hace la menor referencia a todo ello.
La incongruencia omisiva se produce cuando una cuestión relevante y debidamente planteada en el proceso, no encuentra respuesta alguna, ni siquiera tácita, por parte del juez o tribunal.
Guarda silencio la resolución, y esa falta de respuesta no puede interpretarse como una desestimación tácita, al no aparecer necesariamente supeditada a conexión o razonamiento preferente que haga innecesario un pronunciamiento expreso sobre aquélla.
Por el contrario, ha de interpretarse razonablemente que ese silencio es manifiesta falta de respuesta del órgano judicial de instancia.
Y ello ha de reputarse lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva que a la recurrente reconoce el art. 24.1 C.E .
Consecuentemente, procede la declaración de nulidad y la devolución de la causa al órgano decisor de instancia.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que ESTIMANDO por razones procesales y constitucionales el recurso de apelación interpuesto por Inés , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Totana ; se declara la ineficacia y nulidad de dicha resolución y la devolución de la causa al órgano jurisdiccional de instancia, para que examine la totalidad de las cuestiones planteadas por los denunciados durante el proceso, las valore y se pronuncie sobre ellas con absoluta libertad de criterio, pero motivadamente y con arreglo a Derecho, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
