Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 18/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100162

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:306

Núm. Roj: SAP AB 306/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00195/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001953
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 195/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 484/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Sergio ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el/a Letrado/a
D/ª JUAN FRANCISCO OÑATE GARCÍA; siendo parte apelada Carlos Antonio , representado por la

Procurador/a D./ª Mª JOSÉ GARCÍA RUBIO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. MARGARITA MARTÍNEZ
RODENAS; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 , cuyos Hechos Probados dicen: « ÚNICO. Se considera probado que Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 29 de agosto de 2014, se encontró con su cuñado Carlos Antonio , con el que mantenía malas relaciones, cerca de su domicilio, sito en la pedanía de DIRECCION000 , carretera de DIRECCION001 nº NUM000 , y sin discusión previa lo agredió en el cuello, oreja y mano derecha, con una hoz que portaba, provocando su caída al suelo. Como consecuencia de los hechos Carlos Antonio , sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en región posterior de pabellón auricular derecho, herida inciso contusa en región anterior del primer dedo de la mano derecha y cervicalgia postraumática, requiriendo para su curación, tratamiento médico consistente en cura de la herida inciso contusa y aproximación con stery trip, necesitando para curar diez días, tres de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No ha resultado acreditado que Carlos Antonio se dirigiera a Trinidad y le amenazara con un hacha que portaba, ni que le dijera ' no voy a parar hasta que estéis todos muertos .' Tampoco ha resultado acreditado que la llamara ' puta '».



SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Sergio , como autor de UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil CONDENO a Sergio a abonar a Carlos Antonio la cantidad de 575 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de los intereses legales.

Tan pronto como este procedimiento finalice mediante resolución firme, se decretará el cese de la medida cautelar acordada mediante auto de fecha treinta de agosto de dos mil catorce.

ABSUELVO a Sergio , del delito de amenazas, la falta de amenazas y la falta de injurias, por la que había sido causado'.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MARÍA TERESA FAJARDO DE TENA, en nombre y representación de Sergio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre en apelación la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. En desarrollo de tal motivo se aduce que la prueba incriminatoria es insuficiente y no se explicitan los elementos periféricos de corroboración a los que se alude. Respecto a la declaración de la víctima señala lo que a su juicio son importantes contradicciones que conciernen a la hora de los hechos, el tiempo que permaneció tirado en el suelo, la gravedad de la herida y las motivaciones del suceso. También señala que el acusado fue absuelto de los otros delitos objeto de acusación precisamente por no haber sido tenida como elemento suficiente la declaración del perjudicado.

Asimismo, califica como imprecisa la del agente de la Guardia Civil y destaca que en el parte médico se indica que no se precisó sutura para la curación de la lesión en el dedo. Finalmente, en cuanto al comportamiento del acusado en el juicio, lo atribuye al alejamiento de su lugar de residencia impuesto durante la instrucción.

Por lo que atañe al tratamiento médico prescrito alega el apelante que no consta la utilización de las tiritas de aproximación a las que se alude y que, en todo caso, no eran precisas para la curación de la herida.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Para que el derecho constitucional a la presunción de inocencia pueda entenderse vulnerado en una resolución judicial del orden penal es preciso que la misma contenga un fallo condenatorio dictado sin prueba de cargo o cuando la existente sea insuficiente a tales efectos. No ocurre así en este caso como lo demuestra que en el mismo recurso se reconoce que se contó con la declaración incriminatoria del lesionado y con otros elementos de convicción que asimismo se citan (declaración de testigos, documentos).

La Jurisprudencia que ha perfilado los elementos que deben valorarse en la declaración de la víctima del delito para que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia señala que se trata de presupuestos, bien entendidos no como requisitos, sino condiciones a tener en cuenta para calibrar su credibilidad. A este respecto destaca el apelante la existencia de contradicciones que en su opinión afectan al valor probatorio y a que por otros delitos se dictó fallo absolutorio en la misma resolución recurrida. Sobre esto último, es necesario dejar constancia de que se trata de hechos distintos, tanto en su configuración jurídica como en sus circunstancias de tiempo y lugar e incluso porque afectan a personas diversas, razón por la que puede y debe hacerse una consideración separada de los mismos sin que lo concluido respecto a unos tenga por qué afectar a los otros.

Examinada la grabación del juicio, no cabe sino compartir las conclusiones probatorias del Juzgador, que tuvo en cuenta las manifestaciones de la víctima en los hechos nucleares susceptibles de integrar el tipo penal objeto de acusación, frente a los que otras circunstancias concomitantes no pueden equipararse (por ejemplo, las que se refieren a la situación posterior a la comisión del delito). Por ejemplo, el tiempo que pudiera haber permanecido tirado en el suelo tras la agresión es un dato muy circunstancial, como lo es también la hora en la que se produce el ataque porque no se ha alegado ninguna versión alternativa que determine que sea crucial (por ejemplo, una coartada que hiciese necesaria su concreción minuciosa) y, a mayor abundamiento, tampoco se niega por el acusado la existencia de un altercado. Por lo que atañe a la entidad de las heridas, no se aparta el Juzgador de la objetivación de las mismas que deriva de los partes de asistencia y sanidad.

Dicho lo anterior, son elementos que corroboran la versión del denunciante tanto la misma acreditación de las lesiones a la que se ha hecho referencia como la declaración del agente de la Guardia Civil que fue requerido tras la ocurrencia de la agresión y pudo constatar el estado de quien interpone la denuncia.



TERCERO. Merece especial argumentación la alegación que considera que las lesiones causadas no revisten carácter de delito por no precisar tratamiento médico para su curación. Es cierto que en un momento determinado de la tramitación se declararon falta los hechos denunciados, pero también lo es que dicho criterio judicial fue revisado por virtud de la interposición de un recurso de reforma. En cualquier caso, sobre los puntos de aproximación o 'Steri-strip' son dos las consideraciones que surgen. La primera se refiere a la acreditación de su imposición pues además de constar en el atestado por llamada telefónica al facultativo que atendió al lesionado (en la que se aludió también a vacunación antitetánica) aparece también en el informe de sanidad del Médico Forense. Que en el parte de asistencia se aluda a que no fue precisa sutura (es decir, coser la herida) no significa ni que no se hubiesen utilizado ni mucho menos que no fuesen necesarios para restañarla en condiciones que al mismo tiempo faciliten su curación y aseguren la desinfección y la mitigación del riesgo de contraer infecciones. De ahí su consideración a los efectos de aplicar el artículo 147 CP . El mismo criterio se mantuvo en las sentencias de esta misma Sección de 19 de agosto de 2014 (Rollo 536/2013 ), 23 de diciembre de 2015 (Rollo 700/2015 ) y 12 de mayo de 2016 (Rollo 170/2016 ). También aparece en sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, sentencia de 12 de septiembre de 2017, Recurso 2.369/2016 .



CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Sergio .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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