Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 17/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100118
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:858
Núm. Roj: SAP GI 858/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 17-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 131-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA Nº 195/18
En Girona, a 13 de abril de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 9-10-2017, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols,
en el Procedimiento por Delito Leve nº 131-2017, seguido un delito leve de hurto de uso de vehículos a motor
del art. 244.1 del Código Penal en relación con el artículo 234 del Código Penal , habiendo sido parte apelante
D. Cipriano y D. Clemente y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Clemente y Cipriano como autores cada uno de ellos de un delito leve de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 del Código Penal en relación con el artículo 234 del Código Penal , sin que concurran de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena, para cada uno dellos, de multa de 1 MES con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal , así como a indeminizar a Edemiro en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EUROS (573,50.-€).
Se imponen las costas causadas a Clemente y Cipriano '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por D.
Cipriano y D. Clemente , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Cipriano y D. Clemente como autores de un delito leve de hurto de uso de vehículos a motor del art. 244.1 del Código Penal en relación con el artículo 234 del Código Penal , se alza su representación procesal alegando, en síntesis, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba habida cuenta que no han quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo, la atipicidad de los hechos probados y el error en la determinación de la cuantificación de la responsabilidad civil y de la pena de multa.
1.2. El recurso no merece ser estimado.
SEGUNDO .- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
2.2. Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaraciones incriminatorias del denunciante y en las declaraciones auto exculpatorias de los denunciados, cuadro probatorio que se completa con las imágenes registradas por las cámaras de seguridad ciudadana.
Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.3. Que en el caso de autos observamos que el Juzgador de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la prueba practicada. Así, la Juzgadora de instancia fundamenta su resolución en las declaraciones del denunciante, de las que se desprende que el día de los hechos dejó su ciclomotor aparcado, estando el referido vehículo en perfecto estado, siendo que en el momento de su recuperación presentaba desperfectos, cuyo presupuesto de reparación asciende a la cantidad de 573'50 euros. En segundo lugar, los propios acusados reconocieron haber roto el bloqueo del ciclomotor y haber circulado con el mismo una distancia de 200 metros. Lo manifestado por las partes viene corroborado por el visionado de las cámaras de seguridad, donde se aprecia como los denunciados tiran al suelo un ciclomotor para posteriormente ponerlo en pie y circular con el mismo.
2.4. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, por lo que podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciate en detrimento de las declaraciones auto exculpatorias vertidas por los acusados, quien por su condición de tal no estaban obligados a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 2.5. Que el derecho a presumir la inocencia de los acusados (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y
TERCERO.- 3.1. En segundo lugar, alega la parte recurrente que no procede la aplicación del artículo art. 244.1 del Código Penal en relación con el artículo 234 del Código Penal afirmando que sus representados desistieron de la realización de su conducta.
3.2. Dispone el artículo 16.2 del Código Penal que: '(...) Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito (...)' . Como es de ver en el relato de hechos probados, los acusados circularon durante unos 200 metros en el ciclomotor del denunciante, por lo que en el momento en el que cesaron en su conducta el delito leve objeto de autos ya se había consumado, siendo que el desistimiento de su conducta ilícita carece de relevancia penal. A idéntica conclusión debemos llegar respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil, pues partiendo de la literalidad de los hechos probados, que mantenemos inalterados, se considera ajustada la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- 4.1. El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales determinarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de su posible extensión, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. Las anteriores nos llevan a considerar que la multa impuesta ha sido cuantificada correctamente.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 29-10-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols en el Procedimiento por Delito Leve nº 131-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
