Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 402/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100081

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:249

Núm. Roj: SAP J 249/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 175/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 402/2018 (R. 77/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 195/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 175 de 2017, por el delito
de Coacciones, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusado
Agapito , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra.
Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Hernández Galán, ha sido apelante Eva , representada
por el Procurador Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sra. Aznares Adelantado, adhiriéndose al
recurso el Ministerio Fiscal, parte apelada el acusado , y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 175 de 2017, se dictó, en fecha 13 de marzo de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha mantenido con Eva una relación de pareja durante unos dos años habiendo nacido de esta relación una hija que en la fecha de la denuncia, julio de 2016, contaba con cuatro años y medio de edad, habiendo terminado la relación en 2012 cuando la niña tenía cuatro meses de edad, residiendo desde entonces la denunciante en Jaén y el acusado en Cádiz.

Desde marzo hasta julio de 2016 el acusado ha llamado incesantemente a Eva por teléfono desde los números NUM000 y NUM001 a distintas horas'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Agapito como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3.2º CP a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio alejado del de la víctima, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Eva , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 meses.

Absolviéndole de los restantes delitos.

Con imposición de # de las costas'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Agapito como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3.2º del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio alejado del de la víctima y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Eva , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 meses. Absolviéndole de los restantes delitos, con imposición de # de las costas.

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal de la denunciante Eva , el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra condenando al acusado Agapito , como autor de un delito de amenazas continuadas, un delito leve de injurias y un delito de coacciones a las penas solicitadas en su escrito de acusación, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y es impugnado por la representación procesal del acusado Agapito , por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la infracción de Ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 171.4 y 173.4 del Código Penal , por entender que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de un único testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y considera que en este caso queda acreditado los insultos y amenazas contenidos en las numerosas llamadas realizadas.

Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, además de la documental aportada en relación al tráfico de llamadas entrantes al número de teléfono de la denunciante, sometidas a la inmediación judicial, y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso de la prueba practicada, sin que se aprecie al respecto el error en la apreciación alegado por la recurrente.

La decisión absolutoria, responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe a los delitos de amenazas y de injurias, obedece a la ausencia de pruebas de cargo suficientes, no siendo determinantes para dictar una sentencia condenatoria las meras sospechas o conjeturas.

Sentado ello, recurre, como ya hemos indicado la denunciante la sentencia, con la adhesión del Ministerio Fiscal, interesando su revocación al entender que existe una errónea valoración de la prueba que ha impedido el tener como probados todos los hechos expuestos en su escrito de calificación definitiva, lo que no deberá prosperar al no apreciarse en modo alguno el error valorativo invocado.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación promovido, por una parte al no concurrir una prueba de cargo válida y suficiente y por otra, al interponerlo al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia, que no se postula en este recurso y es requisito imprescindible, no para revocar, sino para ponderar si la sentencia recurrida en los argumentos expresados y de valoración de pruebas, quedó fuera del canon de racionalidad exigible e incompatible, en la respuesta judicial demandada por las acusaciones, lo que se adelanta que no concurre en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Por otra parte, y es lo decisivo para confirmar la sentencia recurrida, el recurso se pretende construir, desentendiéndose de una doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por la recurrente en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, expuesta en reiteradísima doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible pues tal opción se ha visto aún más impedida o imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del actual artículo 792.2 tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente como antes lo impone la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que ya hemos dicho que no se ha postulado en este recurso.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de la reforma operada por la citada Ley, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por su parte, el propio artículo 792 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya cualidad haya sido improcedentemente declarada'; ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditado en forma alguna, sino que en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia en la sentencia apelada, establece en relación al delito de amenazas y de injurias imputados, que la actividad probatoria desarrollada no es suficiente para inculpar al acusado, al no tener la declaración de la denunciante, corroboración por dato objetivo alguno, y por tanto ante la valoración conjunta de la testifical y documental practicada, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juzgador de instancia en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda en relación a la veracidad de la postura inculpatoria y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado, respecto a dichos delitos imputados, lo que también lleva a esta Sala de conformidad con el principio in dubio pro reo a la desestimación del recurso y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 175 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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