Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 139/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100152
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2871
Núm. Roj: SAP M 2871/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7026912
Apelante: D./Dña. Roque , D./Dña. Luis Alberto , D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Avelino
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, Procurador D./Dña. ANA
MARIA CAPILLA MONTES, Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA y Procurador
D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ, Letrado D./Dña. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
y Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO SANCHEZ RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº139/2018
PROC. ABREVIADO Nº 273/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 195/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
=============================================
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA ADELA
en nombre y representación de D. Roque , el Procurador de los Tribunales D. LUIS EDUARDO RONCERO
CONTRERAS en nombre de D. Avelino , la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARÍA CAPILLA MONTES,
en nombre de D. Luis Alberto y la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR VIVED DE LA VEGA,
en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 8 de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 19 de julio de 2017, en la causa
citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO-, El día 6 de febrero de 2.014, los acusados D°. Avelino , D°. Roque , D°. Marco Antonio y D°. Luis Alberto circulaban en el vehículo matrícula .... MXW , conducido por el primero, por varias calles de esta capital.
La presencia de los acusados fue detectada por funcionarios del CNP que los conocían como consecuencia de anteriores intervenciones. Se configuró un dispositivo integrado por los agentes con números de identificación NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM001 que realizaron un seguimiento de los acusados, pudiendo comprobar como éstos a su vez seguían a varias furgonetas de reparto, deteniéndose cuando éstas paraban a realizar una entrega.
Finalmente, en esta actitud, los acusados llegaron a la c/ Bucamanga, deteniéndose próximos a la furgoneta matrícula .... QJC propiedad de Fábricas Embutidos, S.A. y, aprovechando que su conductor D °. Leopoldo la dejó estacionada y cerrada para realizar una entrega, Marco Antonio y Roque , de común acuerdo con los demás acusados y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, descendieron del vehículo, se aproximaron a la furgoneta y, mientras Roque observaba en actitud vigilante, Marco Antonio manipuló la puerta del vehículo con un destornillador, logrando abrirla y apoderarse de una tableta electrónica valorada en 150 euros, con la que volvieron ambos al turismo.
SEGUNDO-. Detectada esta acción por los funcionarios del CNP antes citados, para evitar la huida de los acusados, cruzaron su vehículo con el ocupado por éstos, en el instante en el que su conductor Avelino arrancó, colisionando levemente con el vehículo policial al que causó daños no determinados.
No resulta probado que al arrancar el acusado intentara acometer a los agentes NUM000 y NUM001 . No se ha identificado el vehículo conducido por los referidos agentes ni determinado el importe de los daños causados en la colisión.
TERCERO-. El acusado D°. Luis Alberto es adicto a cocaína, alcohol y benzodiacepinas, lo que disminuye levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta en aquellos casos destinados a procurarse los medios para satisfacer su acción.
El acusado Dº. Roque ha sido condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, firme el 10 de enero de 2.012 , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión, cuya fecha de cumplimiento no consta.
Ocurrido el hecho el 6 de febrero de 2014, la instrucción concluyó el 1 de abril del mismo año, se dictó auto de apertura de juicio oral el 8 de octubre. No se remitió la causa al Juzgado de lo penal hasta el 11 de junio de 2.015 produciéndose el retraso debido a la dificultad de notificar aquella resolución a los acusados y en la designación por parte de los acusados de defensa y representación.
Recibida la causa en el JP el 30 de junio de 2.015, se dictó auto de admisión de prueba el 20 de julio del mismo año y DO disponiendo el señalamiento el 24 de junio de 2.016. Acordado un primer señalamiento para el 27 de julio, se suspensión a petición del acusado Marco Antonio por cambio de su defensa, suspendiéndose por la misma causa un segundo señalamiento previsto para el 21 de noviembre, celebrándose finalmente la vista el 21 de marzo de 2.017.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dº. Avelino , en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Dº. Roque en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Dº. Marco Antonio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Dº. Luis Alberto en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº. Avelino de los delitos de atentado y daños de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva a su titular de la tableta recuperada. ' La mencionada Sentencia ha sido rectificada mediante Auto de fecha 19/07/2017, quedando la parte dispositiva del mismo del siguiente tenor literal: DISPONGO Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material apreciado en la sentencia 115/2017 de 23 de marzo acordando que en el FP 5 donde se dice: 'Dº. Roque la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, a los acusados Dº. Avelino y Dº. Marco Antonio la de OCHO MESES DE PRISIÓN y al acusado Dº. Marco Antonio la de SEIS MESES DE PRISIÓN.
Se debe decir: 'Dº. Roque la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, a los acusados Dº. Avelino y Dº. Marco Antonio la de OCHO MESES DE PRISIÓN y al acusado Dº. Luis Alberto la de SEIS MESES DE PRISIÓN'.
2.- En el fallo donde se dice: 'Dº. Marco Antonio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Dº. Luis Alberto en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad cfiminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.' Debe decir: 'Dº. Luis Alberto en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Dº. Marco Antonio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA ADELA en nombre y representación de D.
Roque , el Procurador de los Tribunales D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS en nombre de D.
Avelino , la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARÍA CAPILLA MONTES, en nombre de D. Luis Alberto y la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representación de D. Marco Antonio recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción.
Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 29 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 7 de febrero de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se acepta el hecho probado
PRIMERO, y en su lugar HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 6 de febrero de 2014, D. Avelino , D.
Roque , D. Marco Antonio y D. Luis Alberto circulaban en el vehículo matrícula .... MXW , conducido por el primero de los reseñados, por varias calles de esta capital. Siendo detectada su presencia por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, configurándose un dispositivo integrado por los agentes con número de carne profesional NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM001 , que realizaron seguimientos a los acusados, comprobando como estos seguían a varias furgonetas de reparto, deteniéndose cuando estas paraban a realizar una entrega, cuando al llegar a la calle Bucamanga, los acusados detuvieron el vehículo próximo a la furgoneta matrícula .... QJC , propiedad de Fábricas Embutidos, SA., y aprovechando que su conductor D. Leopoldo , la dejo estacionada para realizar una entrega, D. Marco Antonio y D. Roque , movidos por el ánimo de obtener un beneficio, descendieron del vehículo, se aproximaron a la furgoneta y, mientras D. Roque observaba en actitud vigilante, D. Marco Antonio se apoderó a través de la ventanilla de la furgoneta, que se encontraba abierta de una tableta electrónica valorada en 150 euros, con la que volvieron al turismo.
Fundamentos
PRIMERO .
- Se impugna por los recurrentes la sentencia de instancia, que les condena como autores de un delito de robo con fuerza, por haber incurrido en un error al valora la prueba practicada en el acto de la vista, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.
Señalan los recurrentes que no se desprende de la prueba practicada no concurren los elementos del tipo, ya que no ha quedado acreditado que los acusados se apoderaran de la Tableta electrónica utilizando fuerza, abriendo la puerta de la furgoneta utilizando el destornillador que portaban.
Concluyen los cuatro recurrentes interesando la revocación de la resolución impugnada, y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a los acusados del robo con fuerza intentado del que venían acusados.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. (Ss. T.C. 44/1987, de 9-4; 44/89, de 20-2; 103/95, de 3-7; 23/2000, de 14-2 , etc.) En el presente caso se funda la sentencia de condena en la declaración testifical prestada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM002 , NUM000 , y NUM001 , y del conductor de la furgoneta, D. Leopoldo .
Siendo necesario examinar si de la prueba practicada en el plenario, así como de su valoración, se concluye la concurrencia los elementos del tipo penal que se imputa a los acusados, y la participación de estos en los hechos que se les imputan.
Siendo especialmente relevante, constatar la acreditación del forzamiento de la puerta o ventanilla de la furgoneta.
Así la sentencia respecto al forzamiento, recoge ' ...los tres agentes comparecidos refieren que vieron a Marco Antonio sacar de su bolsillo un destornillador con el que abrió la puerta del vehículo violentado. Por su parte el testigo Sr. Leopoldo , conductor de la furgoneta asegura que la dejó cerrada, si bien es cierto que no recuerda si cerró también la ventanilla. En todo caso los testigos agentes de policía son claros a la hora de referir el forzamiento que afirman haber presenciado con claridad' y añade la sentencia que ' Alegan las defensas que el vehículo no tenía signos de forzamiento, pero es sabido que no todas las manipulaciones dejan este tipo de huellas, ni inutilizan la cerradura violentada, sí que fue la cerradura y no la puerta en sí, lo que se forzó ' Y por otra parte, la sentencia impugnada recoge que los acusados mantienen una versión común ' Así el acusado Roque reconoce que tomo la tableta del interior de la furgoneta aprovechado que su conductor no estaba. Sostiene sin embargo que lo hizo aprovechado que la ventanilla estaba abierta, es decir, sin fuerza, y que obró por su propia cuenta...' Esta prueba testifical practicada en el plenario, y su exposición en la resolución recurrida se concluye que existen dudas sobre el mencionado forzamiento, ya que bien pudo el Sr. Roque , apoderarse de la tableta, forzando la puerta con el destornillador, o bien a través de la ventanilla abierta de la furgoneta, por lo que existiendo dichas dudas que se desprenden de la propia redacción de la sentencia impugnada, hay que concluir que no ha quedado acredito el uso de la fuerza para el apoderamiento, y por tanto los hechos son constitutivos de un delito de hurto.
Y tal y como señalan los recurrentes, dada la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, 6 de febrero de 2014, es decir con anterioridad a la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, los hechos son constitutivos de una falta de hurto, dado que el valor de la tableta electrónica sustraída no excede de los 400 euros, que señalaba el artículo 623 .
Calificados los hechos como una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 627 del Código Penal , procede declarar los hechos prescritos, conforme a lo dispuesto en el art.131 del Código Penal , vigente en la fecha de comisión de los hechos, al haber transcurrido más de seis meses, tal y como se en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, bajo el epígrafe 'Circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal' al tratar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por las defensas, señalando entre otros lapsus de tiempo transcurridos 'Recibida la causa en el JP el 30 de junio de 2015, se dictó auto de admisión de prueba el 20 de julio (f250) del mismo años, acordando el señalamiento el 24 de junio de 2016 (f252). Acordando un primer señalamiento para el 27 de julio, se suspendió a petición del acusado Marco Antonio por cambio de su defensa...
En conclusión a lo expuesto, la prueba testifical practicada podrá servir para sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza que se le imputa, pero resultan a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española , siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo. Y calificados los hechos como falta de hurto, estos se encuentran prescritos, es por ello por lo que necesariamente los recursos han de prosperar
TERCERO. - Al ser el recurso estimatorio, se han de declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA ADELA en nombre y representación de D. Roque , el Procurador de los Tribunales D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS en nombre de D. Avelino , la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARÍA CAPILLA MONTES, en nombre de D. Luis Alberto y la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 19 de julio de 2017 y a los que este proce¬di-miento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados del delito de robo con fuerza de que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
