Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100185

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1015

Núm. Roj: SAP MU 1015/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 530550
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0003365
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Teodosio
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 195/18
En la ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 16/2018 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca con el número 336/2016, PA 30/2017, por delito de tráfico de
drogas que causan grave daño a la salud, contra D. Teodosio en situación de libertad por esta causa,

nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales asistido del Letrado Sr. Pedro
Hernández Bravo y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana María Bastida Rodríguez;
con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO .- Tras la práctica del interrogatorio del acusado y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, añadió que 'El acusado a la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes que limitaban sin anular sus facultades intelectivas y volitivas'. En la conclusión IV añadió la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal y la de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal . Conforme a la conclusión V, se solicitó para el acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.079,43 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad. Con imposición de costas.

Y mantuvo el resto de conclusiones.



TERCERO .- La Defensa del acusado manifestó su conformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- La defensa del acusado interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por la vía del artículo 80.5 del Código Penal y aporto documental consistente en Informe Clínico del CAD de Lorca de fecha 10 de abril de 2018. Se resolvió por la Sala que la petición se formulase en trámite de ejecución de sentencia aportando toda la documentación médica con la que cuente el penado a cerca de su rehabilitación.

II.HECHOS PROBADOS Durante al menos, los meses de mayo y junio de 2016, el acusado, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se ha dedicado a la venta de cocaína en la localidad de Lorca.

La venta de esta sustancia la hacía en una oficina que tenía alquilada en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Lorca. Cuando los compradores querían adquirir una dosis llamaban por teléfono al acusado, quedaban con él en el inmueble indicado, este subía a la oficina, cogía la dosis correspondiente que le pedían y bajaba realizándose la venta bien en el mismo portal del edificio o en sus aledaños.

Tras existir sospechas de que el acusado podía estar vendiendo droga, por la Policía Nacional de Lorca se montó un dispositivo con la finalidad de intentar descubrir el presunto tráfico de sustancias estupefacientes.

Tras montar varios dispositivos de vigilancia, los agentes pudieron apreciar varias operaciones de ventas en las que el acusado quedaba con otras personas y al encontrarse, tras una breve conversación, realizaban un cruce de manos en el que el acusado entregaba la dosis al comprador y este le hacía el pago. De todas ellas se concretaron las siguientes: 1.- Sobre las 20,00 horas del día 3 de junio de 2.016 el acusado vendió una papelina de cocaína a Justo .

2.- Sobre las 20,15 horas del día 17 de junio de 2.016 el acusado vendió una dosis de cocaína a Octavio .

3.- Sobre las 21,30 horas del día 20 de junio de 2.016 el acusado vendió una dosis de cocaína a Luz .

Al ver esta última venta los agentes actuantes en dicho momento procedieron a parar a Luz y a detener al acusado. A la primera se le intervino la dosis indicada, la cual era idéntica a la que se les ocupó a los otros dos acusados, guardada en una bolsita blanca atada con alambre plastificado de color verde. Al acusado, al cachearlo, se le ocuparon cinco dosis iguales que la que le había entregado a Luz , las cuales iba a venderlas a otras personas, dos teléfonos móviles y 60 euros repartidos en un billete de 50 y otro de 10 que le acababa de entregar Luz en pago de la dosis que le había vendido.

Ante estos hechos, por la Guardia Civil se pidió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de guardia de Lorca solicitud de entrada y registro en el domicilio del acusado. Concedida esta, se efectuó a la mañana siguiente. En dicha diligencia se intervino en una mesa 96 dosis de cocaína envueltas en bolsitas de plástico atadas en su parte superior con alambre plastificado de color verde; dentro de una caja fuerte los instrumentos que utilizaba para preparar las dosis, en concreto un rollo de alambre plastificado de color verde, varios trozos de plástico unas tijeras, una cuchara y una báscula de precisión; y sobre una estantería una libreta roja con anotaciones manuscritas de las ventas que hacía.

Efectuados análisis de las sustancias incautadas resultaron ser la intervenida a Octavio una dosis de cocaína con un peso de 0,37 gramos y una pureza del 80% y la ocupada a Luz , al acusado en su persona y en su oficina de este 102 dosis de cocaína con un peso total de 35,7 gramos y una pureza del 66%. La misma tiene un valor en el mercado de 2.079,43 euros.

El acusado a la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes que limitaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.

406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el análisis de la sustancia intervenida. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por la vía del artículo 80.5 del Código Penal se difiere la decisión al trámite de ejecución de sentencia tras la aportación de documental médica por parte del penado.



TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Teodosio como autor responsable de UN DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.079,43 EUROS con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de 20 días de privación de libertad. Con imposición de costas.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida en el caso de no haber sido ya destruida y la adjudicación del dinero y demás efectos intervenidos al Plan Nacional contra Droga.

En trámite de ejecución de sentencia se resolverá sobre la suspensión del artículo 80.5 del Código Penal tras presentación por el penado de la documentación requerida al efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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