Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 401/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100193
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:453
Núm. Roj: SAP OU 453/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00195/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005807
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000401 /2018 (0)
Delito/falta: COACCIONES
Procedimiento de Origen: Lev 2035/16
Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense
Recurrente: Rosario , Javier
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado/a: D/Dª JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ, JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: Tamara
Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER PUERTAS GARCIA
SENTENCIA Nº195/2018
Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
En OURENSE a DIECISIETE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Procedimiento de Delitos
Leves nº 401-2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Javier y D.ª Rosario , defendidos por
la letrada Sra. González Álvarez y representados por el Procurador don Camilo Enríquez Naharro, contra la
Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el Juicio de delitos leves núm. 2035/2016 del juzgado de
Instrucción núm. 1 de Ourense, seguido por una falta de coacciones contra D. Javier y D.ª Rosario , siendo
las partes en esta instancia como apelantes los referidos, y como apelada Tamara , defendida por el letrado
Sr. Puertas García y representada por Lucía Saco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, con fecha 8 de febrero de 2018 dictó sentencia en el Juicio Lev nº 2035-2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resulta acreditado que sobre las 14:30 horas del 30 de septiembre de 2016 Tamara , médico que realiza sus consultas en el hospital de Piñor, atendió a Rosario quien se encontraba en compañía de su esposo Javier . Al finalizar la consulta Rosario Javier le comunican a Tamara su intención de presentar una reclamación contra ella por el retraso en la consulta y por haber 'colado' a un paciente. A pesar de las explicaciones ofrecidas por la doctora Tamara , Rosario comenzó a acalorarse, a levantar la voz y a la vista de que sus explicaciones no les convencían ni a Rosario ni a su esposo, y que ambos comenzaban a faltarle al respeto, les solicitó que abandonasen la consulta, a lo cual se negaron tanto Rosario como Javier manteniendo ambos en todo momento un tono elevado y amenazante hacia la doctora, hasta que después de insistir Rosario abandona la consulta, si bien Javier se mantiene en su interior afirmando 'que él no sale'. Finalmente, tras una larga discusión, en la que Rosario y Javier faltaron de forma continuada al respeto a Tamara , éstos finalmente abandonaron el centro médico'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su PARTE DISPOSITIVA dice así: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Rosario como reo criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 45 días multa a razón de 8 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Javier como reo criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 60 días multa a razón de 8 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de costas a los denunciados'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha recurso de apelación por D. Javier y D.ª Rosario , del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por la representación de Dª. Tamara impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
i. Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 19 de junio de 2017, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en la cual se condena a D. Javier y D.ª Rosario como autores de una falta de coacciones leve a la pena 60 y 45 días multa, respectivamente, con una cuota de 8 euros.
En dicha sentencia se indica 'son cuatro los presupuestos que han de concurrir para que nos encontremos ante una falta de coacciones:1.Que una persona impida a otra hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere hacer, en el presente supuesto concurre el indicado requisito desde el momento en que los denunciados se mantuvieron en contra de la voluntad de la perjudicada en el interior de su consulta obligándola a escuchar sus quejas e impertinencias.2.Que actúe sin estar legítimamente autorizada, es indudable que los denunciados no tenían legitimación para permanecer en el interior de la consulta de la doctora Tamara sin su autorización.3.Que emplee violencia, también concurre este presupuesto, si bien conviene matizar que la violencia a la que se refiere el artículo 172 del código penal no tiene por qué ser una violencia de naturaleza física, puede ser cualquier conducta orientada a forzar la voluntad de la víctima, y en el supuesto de autos ambos denunciados forzaron la voluntad de Tamara negándose en todo momento a abandonar su consulta manteniendo una conducta hostil y amenazante hacía la misma, levantando la voz y faltándole de forma continuada al respecto.4.Que la entidad de los hechos no obligue a reconducir la conducta enjuiciada hacia el tipo delictivo recogido el artículo 172, y es indudable que la poca duración de los hechos y la forma en la que se desarrollaron lleva a calificar la conducta enjuiciada como delito leve y no como un delito de coacciones'.
ii. En fecha formulan D. Javier y D.ª Rosario recurso de apelación alegando 'Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida', y señalando ' hallándose la denunciada Sra. Rosario . en ejercicio legítimo de sus derechos, no resulta ni justo, ni legítimo, ni jurídicamente correcto relegar derechos que a la misma corresponden como usuaria de la sanidad pública al capricho de un profesional que en el ejercicio de su profesión viene obligado a cumplir obligaciones tales como oír/escuchar al paciente, atenderlo desde el punto de vista médico y ofrecerle las explicaciones que como usuario de la sanidad pública demanda.
Ni que decir tiene que el ejercicio por la denunciada de los derechos a los que se ha hecho referencia, no equivale a violentar o contradecir la voluntad de nadie' . Añade ' no existiendo testigos de que la denunciante haya sido víctima de agresión, maltrato ó injuria algunos por parte de los denunciados, no habiendo relación de causa a efecto entre las lesiones determinantes del supuesto periodo de incapacidad temporal de la denunciante con los hechos denunciados por la misma; y no concurriendo ni a la vista de la declaración prestada por la denunciante, ni a la vista de las declaraciones de los denunciados ni de los testigos que concurran en el caso que nos ocupa los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 173.2 CP ; no procede sino concluir la inexistencia de prueba objetiva alguna que avale o justifique los hechos denunciados jugando en favor de los denunciantes el derecho de éstos a la presunción de inocencia, debiendo dictarse por el órgano de alzada sentencia absolutoria de los mismos'.
SEGUNDO.- Coacciones i. La sentencia de instancia califica los hechos como susceptibles de integrar en un delito de coacciones del artículo 172. 2 del Código Penal, efectuando en base a ello la correspondiente condena. Pronunciamiento al que se opone el recurrente considerando que no se dan los requisitos jurisprudenciales para su integración.
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal ' viene entendiendo ... que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.' En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que: 'El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo'.
ii. Una primera consideración sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, en la forma recogida en el relato fáctico contenida en la sentencia, nos lleva a concluir que la conducta seguida por los acusados no encuentra justificación jurídica en el uso de sus derechos como pacientes. El marco de derechos establecido por la legislación sanitaria relativos al paciente, configura la relación de éste con el médico y el sistema sanitario. Ahora bien, como todo derecho, ni es absoluto en su extensión ni puede ser ejercido por su titular en la forma que estime conveniente.
Por ello, no pueden ser admitidos los argumentos sostenidos por el recurrente relativos a que la conducta de los denunciados se encuentra amparada por sus derechos a ser escuchados, a ser informados y a recibir asistencia sanitaria, cómo tampoco se puede admitir la afirmación relativa a que el derecho del paciente a permanecer en la consulta del médico no puede supeditarse al capricho del facultativo.
La consulta del médico, como lugar donde éste presta su ejercicio profesional, a pesar de su titularidad estatal o autonómica, goza del marco de protección constitucional del derecho a la intimidad y constituye el medio para el ejercicio de los derechos al trabajo y la salud. No se trata de un lugar público donde deambula libremente cualquier persona, ni su acceso está abierto a terceros, siendo el profesional sanitario que desarrolla su labor en su interior, quien dispone del derecho a su uso y a la regulación de su acceso y permanencia en el mismo.
Los derechos del paciente no le autorizan a entrar libremente en la consulta del médico ni a permanecer en ella a su voluntad, ni tampoco le autorizan a trasladar al médico cualquier estimación que consideren oportunas.
Es en este marco legal en el cual debe encuadrarse lo acontecido en autos, habiéndose acreditado, porque ambas partes lo reconocen, la existencia de un altercado en la consulta de la Sra. Tamara , al término de la atención médica que ésta prestaba a los denunciados. Los denunciados anuncian a la doctora la posible presentación de una reclamación por un hecho ajeno a la atención médica que le fue prestado, aunque relacionado con ella, como es el retraso en su atención.
Un altercado que en la forma narrada por los intervinientes ofrece claros elementos intimidatorios, elevando la voz ambas partes, realizando increpaciones y que termina cuando la doctora pide a los denunciados que abandonen la sala. No disponen los denunciados de derecho alguno que ampare su negativa a abandonar la consulta, siendo al profesional sanitario a quien corresponde decidir el tiempo de permanencia en consulta del paciente, quedando a éste el derecho a ejercitar las quejas oportunas contra lo que considere ser una denegación de su derecho.
La conducta de los acusados, por el contrario, consistió en acudir a la vía de hecho, negándose a abandonar la consulta, todo ello en un clima de conflicto y evidente violencia, expresada como dice la sentencia recurrida en el tono de voz empleado, en las expresiones referidas y en la propia actitud física de los denunciados, negándose a abandonar la consulta.
Integra, pues, la conducta de los denunciados el supuesto de hecho subsumible en el tipo que motivó la condena de los mismos, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada.
TERCERO - Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y D.ª Rosario contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en el Juicio de Delitos LEVES nº 2035-2016, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución núm.195/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
