Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 169/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 36038370022018100171

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2041

Núm. Roj: SAP PO 2041/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2013 0001325
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2018-L
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN OLEGARIO GIL GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 195/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA BELEN MARÍA FERNANDEZ LAGO
==========================================================
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en representación de Doroteo
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000208 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado AGENCIA ESTATAL DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. BELEN MARÍA FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó Sentencia, en autos de procedimiento abreviado núm. 208/167, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: 'UNICO.- El acusado Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es un armador de barcos que ejerce su actividad profesional vendiendo todas sus capturas de pescado a través de la Sociedad Cooperativa Gallega del Mar San Miguel.

Doroteo presento en los ejercicios económicos de los arios 2008 y 2010 la declaración por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, bajo la opción de declaración individual, con los siguientes datos: Ejercicios económicos 2008 2010 Rendimientos del trabajo Rendimiento neto reducido 5.649,22 8.148,72 Rendimientos del capital mobiliario Rendimiento neto reducido 13.168,45 14.491,62 Rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa Ingresos de explotación 690.848,27 674.030,83 Total de ingresos computables 755.212,68 757.086,80 Rendimiento neto total de actividades económicas en régimen de estimación directa 18.551,50 20.284,07 Suma de ganancias patrimoniales 511,07 Base imponible general -12.902,28 28.432,79 Base imponible del ahorro 13.679,52 14.491,62 Base liquidable general sometida a gravamen 12.902,28 28.432,79 Base liquidable del ahorro 13.679,52 14.491,62 Cuota Integra estatal 587,69 4.081,86 Cuota Integra autonómica 365,32 4.081,86 Cuota liquida incrementada total 953,01 8.163,72 Cuota resultante de la autoliquidación 953,01 8.163,72 Cuota diferencial -15.207,12 -8.069,08 Resultado -15.207,12 -8.069,08 El acusado Doroteo vendió capturas de pescado a la Sociedad Cooperativa Gallega del Mar San Miguel y no las reflejó en su contabilidad ni en sus registros de ingresos, de tal suerte que no declaró a la Hacienda Pública estos rendimientos de su actividad económica con un importe global de ventas ocultas efectuadas en el ejercicio económico del ario 2008 de 393.000,57 euros y en el ejercicio económico del año 2010 de 378.588,23 euros. Paralelamente, los gastos no contabilizados relacionados con estas ventas de pescado fueron de 7.474 euros en el ario 2008 y de 7.393 euros en el año 2010, de modo que los beneficios no declarados fueron de 385.526,57 euros en el año 2008 y de 371.195,23 euros en el año 2010.

Dichas cantidades, obtenidas de las ventas de pescado efectuadas por el sujeto pasivo a la Sociedad Cooperativa Gallega del Mar San Miguel en los ejercicios económicos de los años 2008 y 2010, se calcularon a partir de las sumas reflejadas en las facturas y en los justificantes de gastos expresados a continuación: Ejercicio 2008: Número de Fecha Importe Gastos Beneficio liquidación factura venta 10015 08/01/08 4850,55 102 4748,55 10025 14/01/08 9113,58 184 8929,58 10032 21/01/08 4960,99 102 4858,99 10055 29/01/08 9233,92 178 9055,92 10068 31/01/08 5210,1 180 5030,1 10068 04/02/08 3587,93 3587,93 10076 11/02/08 6846,14 178 6668,14 10094 18/02/08 89652,51 158 8804,51 10115 25/02/08 8959,83 194 8765,83 10128 29/02/08 10622,05 206 10416,05 10146 10/03/08 11956,69 194 11762,69 10161 17/03/08 14287,24 184 14103,24 10173 25/03/08 11539,39 162 11377,39 10196 31/03/08 10132,71 228 9904,71 10213 07/04/08 10795,23 184 10611,23 10227 14/04/08 8405,35 194 8211, 35 10245 21/04/08 10596,3 194 10402,3 10260 28/04/08 10993,91 194 10799,91 10275 05/05/08 3478,39 170 3308,39 10275 30/04/08 6096,04 6096,04 10299 13/05/08 10031,47 194 9837,47 10311 19/05/08 6633,98 58 6575,98 10336 27/05/08 8203,1 168 8035,1 10363 03/06/08 546,23 16 530,23 10363 31/05/08 4636,77 4636,77 10397 30/06/08 4343 56 4287 10406 04/07/08 9884,95 158 9726,95 10423 14/07/08 10132,66 168 9964,66 10439 22/07/08 7405,59 112 7293,59 10451 29/07/08 7777,27 194 7583,27 10471 31/07/08 4613,15 160 4453,15 10471 04/08/08 1499,89 1499,89 10491 11/08/08 3640,69 102 3538,69 10508 18/08/08 7640,68 56 7584,68 10524 25/08/08 12250,44 214 12036,44 10542 31/08/08 6718,42 170 6548,42 10570 09/09/08 8814,02 194 8620,02 10587 15/09/08 6821,38 194 6627,38 10605 23/09/08 8592,89 194 8398,89 10617 29/09/08 8551,4 158 8393,4 10634 30/09/08 2650,69 168 2482,69 10634 07/10/08 5641,85 5641,85 10648 13/10/08 8026,89 158 7868,92 10666 20/10/08 8683,51 204 8479,51 10686 27/10/08 7415,53 158 7257,53 10700 31/10/08 9348,5 206 9142,5 10717 10/11/08 8956,81 184 8772,81 10729 18/11/08 9037,82 194 8843,82 10743 24/11/08 9143,75 158 8985,75 10762 29/11/08 5873,96 180 5693,96 10762 02/12/08 2128,36 2182,36 10786 09/12/08 6726,04 112 6614,04 TOTAL 393000,57 7474 385526,57 Nº de liquidación Fecha factura Importe venta Gastos Beneficio 100012 12/01/10 8510,78 148 8362,78 100030 19/01/10 4367,72 112 4255,72 100042 26/01/10 8960,8 158 8802,8 100059 30/01/10 6256,84 180 6076,85 100077 09/02/10 5700,51 194 5506,51 100094 16/02/10 6061,9 158 5903,9 100108 23/02/10 6216,28 158 6058,28 100132 27/02/10 1259,05 206 1053,05 100132 09/03/10 7329,8 7329,8 100145 16/03/10 5204,79 184 5020,79 100157 23/03/10 4021,87 112 3909,87 100176 30/03/10 6458,98 168 6290,98 100186 31/03/10 1253,41 124 1129,41 100186 06/04/10 2555,91 2555,91 100203 13/04/10 7573,22 148 7425,22 100217 20/04/10 9477,86 158 9319,86 100224 27/04/10 8025,33 158 7867,33 100237 30/04/10 6879,96 170 6709,96 100260 11/05/10 7193,3 158 7035,3 100268 18/05/10 7947,07 158 7789,07 100383 25/05/10 7074,97 158 6916,97 100300 31/05/10 6689,36 170 6519,36 100312 08/06/10 8770,73 158 8612,73 100324 15/06/10 9243,96 158 9085,96 100438 22/06/10 13377,12 214 13163,12 100404 27/07/10 8175,58 148 8027,58 100415 02/08/10 10642,39 158 10484,39 100440 11/08/10 10712,75 158 10554,75 100451 17/08/10 11867,56 168 11699,56 100464 21/08/10 8324,98 122 8202,98 100477 30/08/10 8358,02 157 8201,02 100490 07/09/10 8362,23 170 8462,23 100503 14/09/10 8546,45 204 8342,45 100517 21/09/10 7388,16 112 7276,16 100530 27/09/10 4510,51 102 4408,51 100552 30/09/10 10341,51 170 10175,51 100552 04/10/10 2359,33 2359,33 100558 11/10/10 8818,92 118 8700,92 100570 15/10/10 8125,22 122 8003,22 100586 26/10/10 9510,28 158 9352,28 100599 30/10/10 9003,51 216 8787,51 100615 09/11/10 6833,98 184 6649,98 100631 16/11/10 6525,77 148 6377,77 100646 23/11/10 11503,49 158 11345,49 100661 30/11/10 8482,57 164 8318,57 100677 30/11/10 4248,87 168 4080,87 100677 06/12/10 3940,83 3940,83 7 100793 14/12/10 8882,65 158 8724,65 100709 21/12/10 12259,11 194 12065,11 100724 27/12/10 7885,79 112 7773,79 100738 31/12/10 6292,25 114 6178,25 TOTAL 378588,23 7393 371195,23 Estos datos de capturas de pescado vendidas y no declaradas, llevan consigo la necesaria corrección en las declaraciones del impuesto sobre las rentas de las personas físicas de los años 2008 y 2010 de Doroteo , por no incluir los beneficios derivados de las ventas de pescado efectuadas a la Sociedad Cooperativa Gallega del Mar San Miguel y que no fueron contabilizadas.

Por esta razón, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se minoró en el ejercicio económico del año 2008 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de modo que pasó de la suma de 385.526,57 euros a la cantidad de 382.775,54 euros por la contabilización como gastos deducibles de los gastos generales de la actividad con un promedio anual de 2.750 euros, base imponible que se fija definitivamente en la suma de 354.275,54 euros por la minoración que debe realizarse al no computar la subvención percibida por el acusado por importe de 30.000 euros, respecto de la cual no consta que omitiera su declaración de modo voluntario.

En el caso del año 2010, la base imponible del IRPF debe fijarse en la suma de 381.068,26 euros, en la que se contabilizan gastos deducibles de la actividad con un promedio anual de 2.750 euros.

El acusado Doroteo , en los ejercicios fiscales de los años 2008, y 2010, presentó las declaraciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas sabiendo que no eran las correctas, y como consecuencia de las operaciones de corrección referidas, de haberse realizado las declaraciones en la forma debida, la liquidación del impuesto sería la siguiente: AÑO 2008 LIQ. AEAT NUEVO CÁLCULO Base imponible general 382.775,54 € 354.275,54 € Base imponible del ahorro 13.679,52 € 13.679,52 € Cuota líquida estatal 100.055,79 € 92.323, 74 € Cuota líquida autonómica 58.104,24 € 53.581,29 € CUOTA LÍQUIDA TOTAL 158.160,03 € 145.905,03 € Cuota resultante autoliquidación 158.160,03 € 145.905,03 € Cuota diferencial 141.599,91 € 129.744, 90 € Devoluciones acordadas por la administración 15.207,12 € 15.207,12 € CUOTA A INGRESAR 156.807,03 € 144.952,02 € AÑO 2010 LIQUIDACIÓN AEAT Base imponible general 381068,26 Base imponible ahorro 14491,62 Cuota líquida estatal 78943,41 Cuota líquida autonómica 78943,41 Cuota líquida total 157886,82 Cuota resultante de la autoliquidación 157886,82 Cuota diferencial 141654,02 Ingresado/devuelto -8069,08 Cuota a ingresar 149723, Por tanto, la cantidad que la Agencia Tributaria dejó de ingresar en concepto de impuesto sobre la renta de las personas fisicas correspondiente al año 2008 por el acusado asciende a la suma de 144.952,02 euros, y por la correspondiente al 2010 la suma de 149.723,10 euros. ' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: A-Un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 200.000 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cien días de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de TRES ANOS Y SEIS MESES, debiendo indemnizar a la HACIENDA PUBLICA en la suma de 144.952,02 euros, más los intereses del artículo 26 de la ley General Tributaria.

B-Un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 210.000 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de ciento cinco días de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de TRES ANOS Y NUEVE MESES, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la HACIENDA PUBLICA en la suma de 149.723,10 euros, más los intereses del artículo 26 de la ley General Tributaria.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la representación procesal del acusado, D. Doroteo , interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.



TERCERO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesaron la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a los argumentos que constan en los respectivos escritos que se hayan unidos a autos.



CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que, en la sentencia recurrida, se declaran como tales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia que se recurre condenó al ahora apelante, D. Doroteo , como autor, criminalmente responsable, de dos delitos de defraudación Tributaria, del artículo 305.1 y 2 del Código Penal, en relación al impuesto del IRPF correspondiente a los ejercicios 2008 y 2010.

En primer lugar la parte apelante insiste en la nulidad de la prueba obtenida mediante la diligencia de entrada y registro en el domicilio fiscal y en el de la actividad de la 'Sociedad Cooperativa Galega del Mar San Miguel de Marin', que es donde fue encontrada la documentación atinente al acusado, y que a la postre serviría de base para el inicio del presente procedimiento penal, y que tuvo lugar en virtud de Auto, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número de Vigo.

Al respecto aquel alega, con invocación de la infracción de los artículos 24 y 18.1 de la CE, que no consta en la causa la solicitud de entrada y registro formulada por el Delegado Especial de la AEAT, al que se remite el Auto habilitante, y que no se procedido por la AEAT a comunicar al Juzgado autorizante las circunstancias, incidencias y resultados de tal diligencia, tal y como exigen el artículo 172 del RD 1065/17, y el propio Auto.

En el caso examinado la defensa del acusado lo que realmente está planteando es la nulidad de la resolución judicial, Auto de 11 de octubre de 2011, que autorizó la entrada y registro, así como de la propia diligencia practicada en el domicilio de la Sociedad Cooperativa. Tal y como se expresa en la Sentencia impugnada, se trata aquella de una resolución judicial firme al no haber sido impugnada, ante el orden jurisdiccional competente, por parte del titular del derecho - art. 18.1 CE-, que era la Sociedad Cooperativa, que era quien, por ello, tenía legitimación al efecto.

Es por ello que, en este extremo del recurso, debemos hacer plenamente nuestros los fundamentos recogidos en la Sentencia recurrida, al tratarse de una prueba documental, la obtenida a través de la diligencia cuestionada, plenamente válida. También hacemos nuestra la doctrina recogida, entre otras en STS de 26 de marzo de 2013, respecto de la extemporaneidad del planteamiento de una cuestión de tal naturaleza y entidad, en el trámite de 'Cuestiones Previas' al inicio de las sesiones del Juicio Oral.



SEGUNDO.- En igual ordinal, la parte apelante invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia, según entiende, de prueba de cargo.

El recurrente lícitamente ataca la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y afirma al respecto que ésta adolece de una motivación propia del Juzgador, y alega en torno a los principios del proceso penal, a las presunciones legales, y a la prueba de indicios.

Lo cierto es que dada la base fáctica del delito objeto de acusación y condena resulta inevitable cierta coincidencia, incluso literal, entre la declaración de Hechos Probados de la Sentencia y los escritos de las acusaciones, lo cual, por otra parte, y tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, no conculca derechos del acusado, y encuentra en la fundamentación jurídica de la Sentencia un cumplido razonamiento y explicación a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente documental y pericial la de cargo, que no resultó desvirtuada por la practicada a instancia de la defensa, consistente en declaración del acusado, testifical y pericial, que, como en la propia Sentencia se recoge, se ha dirigido principalmente a combatir, de una parte la naturaleza de cierta documentación incautada en el registro, y en concreto de la que califica de facturas la acusación y que la defensa considera que son simples albaranes de entrega de mercancía a conformidad, y de otra el supuesto error en el cálculo de la cuota al haberse acudido, indebidamente según sostiene la defensa, al sistema de estimación directa, todo lo cual le permitiría al obligado tributario minorar la cuota por debajo del límite de los 120.000 euros.

Y lo cierto es que en tal valoración probatoria no se advierte el error invocado por la parte recurrente, al no constarse la existencia de datos inequívocos que demuestren un error manifiesto y evidente en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o que aquellos hayan quedado desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, ni que, por último, resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STC de 29 de noviembre de 1.990, y SSTS de 17 febrero 1993, entre otras muchas), sino todo lo contrario, pues la Sentencia impugnada, que nos detalla de forma completa el 'iter valorativo' que llevo al Sr. Juez a la conclusión probatoria, no adolece de vicio alguno, y permite conocer perfectamente las razones por las cuales el juzgador considera que la versión creíble y verosímil de los hechos es la ofrecida por la acusación, todo ello en base a prueba lícita y válida. Prueba objetiva, la documental, completada con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por un Perito imparcial -(entre otras SSTS de 20/11/00 y 5/12/02) sobre la imparcialidad de los Actuarios de la AEAT en procesos por delito fiscal dada su condición de funcionarios públicos que deben servir con objetividad el interés general-, de la que resulta claramente, y sin lugar a dudas, que el acusado, en su actividad profesional de venta de pescado, efectuó operaciones que no reflejó en su contabilidad ni en los registros de ingresos, y consecuentemente con ello, y en concreto en los ejercicios fiscales 2008 y 2010, presentó, a sabiendas, las correspondientes declaraciones tributarias - IRPF- que no se correspondían con la realidad, al no declarar a la Hacienda Pública todos los rendimientos de su actividad económica, por lo que eludió el abono de las cuotas tributarias realmente debidas, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

De modo que tampoco existen las infracciones denunciadas pues 'Solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismo, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' . ( SSTC 189/1998 de 22 de septiembre, 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio). Por tanto no concurre tal infracción cuando exista una mínima prueba de cargo, lícitamente obtenida, validamente practicada, y razonadamente valorada, y lo que sucede, como es el caso, es que la parte no está de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano ante el cual se practicó aquella.



TERCERO.- En cuanto al supuesto error en el cálculo de la cuota defraudada, este motivo se desarrolla en el Alegación Tercera del escrito de recurso.

En primer lugar la recurrente afirma que de forma indebida se acudió al sistema de estimación directa, cuando entiende que el procedente es el de estimación indirecta. En este extremo la resolución recurrida también debe ser confirmada, pues al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General Tributaria, es aquel el procedente al disponerse, en base a la documentación obtenida, de datos suficientes para efectuar la liquidación.

También se refiere la parte apelante -b)- a que la remuneración a la tripulación contemplaba un concepto variable -la marea o porcentaje sobre las ventas de capturas- que debe ser detraído para el cálculo de la cuota. Tal y como se expresa en la Sentencia impugnada falta prueba sobre el hecho de que tal concepto se aplicara también a las ventas ocultadas al fisco, al carecer de tal valor la mera manifestación, como testigo de referencia, del Sr. Juan Ramón , incumbiendo a la parte la prueba de los hechos que le beneficien.

En cuanto a la pretensión -c)- de la defensa en orden a la aplicación, en el supuesto enjuiciado, de la doctrina establecida en la STJUE de 7 de noviembre de 2013, al efecto de excluir el IVA de la ventas ocultadas al fisco, también debe ser rechazada, pues tal y como se expresa en la Sentencia impugnada, solo se contempla en ella el supuesto de que se trate de ventas legales.

En los siguientes apartados -d), e), g)-, la parte recurrente, de forma ciertamente confusa, realiza sus propios cálculos de la cuota para llegar a la conclusión de que la defraudada no alcanza, en ninguno de los dos ejercicios, el límite de los 120.000 euros, haciendo especial hincapié en las amortizaciones del inmovilizado.

Atendidas las periciales practicadas no se constata error alguno que permita reducir la cuota hasta tal extremo, compartiendo los argumentos que, en la Sentencia impugnada, llevan al juzgador a rechazar las conclusiones del perito de la defensa.



CUARTO.- En consecuencia con el contenido de los Fundamentos anteriores de la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado, D. Doroteo , declarando de oficio de las costas de esta alzada al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Doroteo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, con fecha 19 de junio de 2017, en autos de procedimiento abreviado núm. 208/16 (Rollo de Apelación número 27/18), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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