Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 5/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100385

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2620

Núm. Roj: SAP TF 2620/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000051/2018
NIG: 3802041220160001632
Resolución:Sentencia 000195/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000769/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo Sala 5/18
Denunciante: Rocío
Apelante: Millán ; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Isidro Vicente Padilla Camara
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2018.
Visto en grado de Apelación por el Iltmo. Magistrado D. José Luis González González, en nombre de
S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 5/18 y Registro General núm. 51/18 del Juicio por delito leve núm. 769/16,
seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte, de la una
y como apelante D. Millán y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido Juicio por delito leve, con fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del CP imponiéndole la pena de 20 días de localización permanente y como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del CP con imposición de la pena de 20 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse y comunicarse con su hijo Romulo por un tiempo de 6 meses, además del abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que el 4 de julio de 2016 Millán le dijo a su hijo Romulo que su madre Rocío era una puta, que la mataría, y a él también, y que como dijera algo, mataría a su perro'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Probado y así se declara que Rocío , el día 22 de julio de 2016, presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Local de DIRECCION000 , contra el que había sido su compañero sentimental, Millán , porque este, según ella, le había dicho al hijo habido en su relación, Romulo , que contaba 12 años de edad, que ella era una puta, que la mataría, y a él también, y que como dijera algo mataría a su perro'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Sr. Romulo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , condenándole como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de otro de injurias de su artículo 173.4, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones delictivas descrita en su relato fáctico.

Al respecto tenemos que indicar que el órgano 'a quo' basó su conclusión condenatoria, tanto en el testimonio de la denunciante - Sra, Rocío , excompañera sentimental del denunciado- y que nada vio ni oyó sobre lo dicho por el apelante por cuanto las injurias y amenazas fueron proferidas, según ella, ante el hijo habido de la relación entre ambos - Romulo , menor de edad- , a quien le dijo que su madre era una puta, que la mataría y a él también y que como dijera algo mataría a su perro, como lo declarado por su descendiente en esos términos.

Declaración la de su excompañera que ninguna eficacia probatoria ha de tener en aras a destruir la inicial presunción inocencia del recurrente, a pesar que en la actualidad, y por razones de justicia material, se venga otorgando validez en algunos casos a lo declarado por el testigo de referencia aún cuando no hubiese presenciado el suceso sobre el que declara. Sin embargo la validez de su testimonio se ha de hacer con grandes cautelas y sólo para los supuestos en lo que por cualquier circunstancia justificada, ajena normalmente a la voluntad del testigo directo, sea imposible obtener el testimonio de este (testigos incomparecidos justificadamente por haber fallecido, por encontrarse en el extranjero con imposibilidad manifiesta de desplazamiento, por hallarse en ignorado paradero o menores de edad que requieran especial protección, etc.- ( STS. 16-11-92 , 13-5-96 , 3-5-01 , 8-3-02 , 1-7-02 , 14-3-02 o 14-3-06 ).

Cautela que justifica perfectamente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 146/03, de 14 de julio en el hecho que '... la validez probatoria del testigo de referencía se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba... ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).

Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ...).

'...El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).

Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre )...'.

En resumen, la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente a la directa salvo en los supuestos de prueba sumarial anticipada o de la señalada imposibilidad material y justificada de comparecencia del testigo directo, cosa que no ocurrió en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Y aunque el menor ante el que supuestamente se vertieron las frases amenazantes e injuriosas por el recurrente corroboró en la vista oral lo que previamente había dicho en la exploración judicial en esos términos, exposición la suya a la que la Juzgadora de Instancia otorgó máxima fiabilidad, por usar su misma terminología, por su coherencia, no nos puede pasar desapercibido que la del acusado también lo fue a la hora de negar los hechos, no explicando la mentada Juzgadora la razón que le llevo a dar preeminencia a la del menor sobre la del acusado a pesar de ser las dos firmes y contundentes, de ahí que pudiendo ser las dos posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para poder aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad, consideramos que procede estimar el recurso del Sr. Millán y absolverle de los ilícitos penales por los que venía condenado

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Millán la referida sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000 , procede su revocación dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio con relación a su persona y, en consecuencia, absolverle de los delitos leves de amenazas e injurias por los que en ella venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y con declaración de oficio de las costas procesales tanto de esta alzada como las de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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