Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2018

Última revisión
26/07/2019

Sentencia Penal Nº 195/2018, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 135/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 06015510022018100008

Núm. Ecli: ES:JP:2018:89

Núm. Roj: SJP 89:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 BADAJOZ

SENTENCIA: 00195/2018

JUZGADO PENAL NÚM. 2 BADAJOZAVDA. COLON 4

Teléfono:924284229 924284230 Equipo/usuario: MSS

Modelo: N85850

N.I.G.:06158 41 2 2017 0001858

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2018

Delito/Delito Leve: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR Denunciante/Querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Pascual

Procurador/a: D/Dª LOURDES LUISA SABAN CORDON

Abogado/a: D/Dª JAVIER SABAN CORDON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2018

SENTENCIA NUM. 195/2018

En BADAJOZ, a DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2018, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE DIRECCION000 (PA 7-2018), seguido por presunto delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO y VEJACIONES INJUSTAS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado Pascual , representado por la Procuradora Sra. Sabán Cordón y asistido por el Letrado Sr. Sabán Cordón; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Pascual , con DNI número NUM000 , nacido en DIRECCION001 el día NUM001 -1980, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 .

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción referido, incoándose Procedimiento Abreviado y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado agravado de maltrato en el ámbito de violencia de género (domicilio común) del artículo 153.1 y 3 del Código penal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran las siguientes penas: 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercarse a menos de 50 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Almudena y comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de dos años y costas.

En cuanto al delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código penal , manifestó que al no mantenerse dicha denuncia por Almudena , no se podía mantener la acusación formulada por faltar dicho requisito legal, no solicitándose por ello ninguna pena.

TERCERO.-La representación del acusado interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

ÚNICO.- Pascual , nacido el NUM001 .1980 en DIRECCION001 , con DNI NUM000 , con antecedentes penales cancelables, está casado con Almudena con la que convive en el domicilio sito en la CALLE001 NUM003 de la localidad de DIRECCION002 y con la que tiene 2 hijos menores de edad.

Entre las 3:00 y las 3:40 horas del día 5 de agosto de 2017 en el domicilio familiar, tras discutir Pascual con Almudena , el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le dio un guantazo con la mano abierta en la mejilla derecha. Como consecuencia de estos hechos Almudena tuvo un enrojecimiento de la mejilla derecha y sufrió un síndrome vertiginoso postraumático, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y siete días de curación, tres de ellos impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL dejó sin efecto su acusación respecto al delito de injurias del artículo 173.4 del Código penal , interesando al respecto que se dictase una sentencia absolutoria, al no mantenerse la denuncia formulada por parte de Almudena .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.4, párrafo segundo, del Código penal , 'las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Al faltar dicho requisito, no procede el enjuiciamiento, respecto al delito leve de injurias.

A mayor abundamiento, en aplicación del principio acusatorio, al no formularse acusación por el delito de injurias inicialmente imputado, procede igualmente una sentencia absolutoria respecto a dicho delito.

SEGUNDO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Por la documental obrante en las actuaciones, y por las declaraciones de todos los intervinientes, incluido el acusado Pascual , queda probado que ambos son pareja sentimental y que conviven en el mismo domicilio.

Tanto en su denuncia inicial como en sus declaraciones en instrucción y en el acto del juicio oral Almudena manifestó que en el transcurso de una discusión el acusado le dio un fuerte bofetón en la cara.

El acusado en el acto del juicio oral reconoció haber golpeado a Almudena , manifestando que había sido un golpe propinado en un forcejeo entre ambos. Sin embargo, en su declaración en instrucción (folios 42 y 43) definió el golpe como un 'guantazo a su mujer en la mejilla derecha'.

La existencia del guantazo en la cara y no un simple golpe queda probado además por los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 3 a 8) e informe del Médico-Forense (folio 99); por éste último se acredita el alcance y contenido de la agresión.

La denunciante además narró la existencia del guantazo nada más producirse los hechos ante los agentes actuantes, tal y como declaró en el acto del juicio oral el GUARDIA CIVIL TIP Y-87630-V.

TERCERO.-Se imputa al acusado un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153, apartados uno y tres, por concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal: 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'; 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Con relación al delito de lesiones del artículo 147 del Código penal los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción penal son los siguientes:

Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta.

Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar.

Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido.

La existencia del dolo genérico de lesionar o animus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o

indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

Todos estos requisitos concurren en la acción del acusado, Pascual .

Las lesiones causadas a Almudena consistieron en enrojecimiento de la mejilla derecha y sufrió un síndrome vertiginoso postraumático, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando siete días en curar. Fueron causadas por el propio acusado a dar un bofetón en la mejilla a Almudena . Dicha actuación por su propia dinámica comisiva sólo puede ser realizada de manera intencionada.

Al requerir las lesiones para su curación de sólo una primera asistencia facultativa, nos encontramos en el supuesto del apartado segundo del artículo 147 del Código penal .

Al existir una relación de pareja sentimental entre la víctima y el acusado (relación de afectividad), los hechos se encuadran en el artículo 153.1 del Código penal , concurriendo la agravación de apartado tercero del mismo artículo. Si bien no se ha acreditado que los hechos ocurrieran en presencia de hijos menores, tuvieron lugar en el domicilio común familiar.

Alegó la defensa que no todas las lesiones del artículo 153 del Código penal es violencia de género, sino sólo cuando sean una manifestación de una relación de desigualdad. Sin embargo, de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2008, de 14 de mayo , se deduce que no se exige dicho requisito específico en la aplicación del tipo penal.

CUARTO.-De la anterior infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Pascual según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , el acusado, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las penas correspondientes a este delito ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal ) son las de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Estas penas han de imponerse en su mitad superior conforme a lo previsto en el apartado tercero por haberse realizado los hechos en el domicilio familiar.

Los hechos descritos no han producido unas lesiones de especial gravedad en cuanto a su resultado, sin que se aprecien motivos para imponer un periodo de tiempo mayor que el límite de la mitad superior. Por ello la pena que ha de imponerse es la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad durante cincuenta y seis días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. El acusado prestó en el acto del juicio el consentimiento a cumplir la pena de trabajos.

Además, ha de imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código penal (delito de lesiones contra la pareja sentimental), la prohibición de aproximarse a la víctima. La distancia de alejamiento ha de fijarse en cincuenta metros, que es la interesada por la acusación del MINISTERIO FISCAL.

Dicha pena ha de imponerse legalmente por ministerio de la ley que obliga en estos delitos a imponer la medida de alejamiento del artículo 48.2 del Código penal . Almudena solicitó reiteradamente que no se impusiera ninguna medida de alejamiento, manifestando que tras retirarse la orden de protección el 9 de octubre de 2017 hasta hoy han estado conviviendo con normalidad. Ha de imponerse la pena de alejamiento, obligatoria legalmente, pero no la de prohibición de comunicación, no estimándose conveniente ni necesaria, ni ser obligatoria legalmente.

En cuanto a la duración del alejamiento, el artículo 57.1 del Código penal fija una duración de hasta cinco años si fuera un delito menos grave, estableciéndose una duración a la vista de las circunstancias concurrentes y lo manifestado por la perjudicada en un año de duración.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No se formuló ninguna petición de indemnización.

SÉPTIMO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

Que deboCONDENAR Y CONDENOa Pascual como autor responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR EN EL DOMICILIO FAMILIAR del artículo 153.1 ° y 3° del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.

- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Almudena , SU PERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE CINCUENTA METROS DURANTE UN AÑO.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pascual del delito de injurias a la pareja del que era acusado.

Se imponen al acusado Pascual las COSTAS del presente procedimiento.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Badajoz.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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