Última revisión
26/07/2019
Sentencia Penal Nº 195/2018, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 135/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz
Ponente: CACERES RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 06015510022018100008
Núm. Ecli: ES:JP:2018:89
Núm. Roj: SJP 89:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00195/2018
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR Denunciante/Querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pascual
Procurador/a: D/Dª LOURDES LUISA SABAN CORDON
Abogado/a: D/Dª JAVIER SABAN CORDON
En BADAJOZ, a DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2018, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE DIRECCION000 (PA 7-2018), seguido por presunto delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO y VEJACIONES INJUSTAS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado
Antecedentes
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción referido, incoándose Procedimiento Abreviado y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.
En cuanto al delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código penal , manifestó que al no mantenerse dicha denuncia por Almudena , no se podía mantener la acusación formulada por faltar dicho requisito legal, no solicitándose por ello ninguna pena.
Hechos
Entre las 3:00 y las 3:40 horas del día 5 de agosto de 2017 en el domicilio familiar, tras discutir Pascual con Almudena , el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le dio un guantazo con la mano abierta en la mejilla derecha. Como consecuencia de estos hechos Almudena tuvo un enrojecimiento de la mejilla derecha y sufrió un síndrome vertiginoso postraumático, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y siete días de curación, tres de ellos impeditivos.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.4, párrafo segundo, del Código penal , 'las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Al faltar dicho requisito, no procede el enjuiciamiento, respecto al delito leve de injurias.
A mayor abundamiento, en aplicación del principio acusatorio, al no formularse acusación por el delito de injurias inicialmente imputado, procede igualmente una sentencia absolutoria respecto a dicho delito.
Por la documental obrante en las actuaciones, y por las declaraciones de todos los intervinientes, incluido el acusado Pascual , queda probado que ambos son pareja sentimental y que conviven en el mismo domicilio.
Tanto en su denuncia inicial como en sus declaraciones en instrucción y en el acto del juicio oral Almudena manifestó que en el transcurso de una discusión el acusado le dio un fuerte bofetón en la cara.
El acusado en el acto del juicio oral reconoció haber golpeado a Almudena , manifestando que había sido un golpe propinado en un forcejeo entre ambos. Sin embargo, en su declaración en instrucción (folios 42 y 43) definió el golpe como un 'guantazo a su mujer en la mejilla derecha'.
La existencia del guantazo en la cara y no un simple golpe queda probado además por los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 3 a 8) e informe del Médico-Forense (folio 99); por éste último se acredita el alcance y contenido de la agresión.
La denunciante además narró la existencia del guantazo nada más producirse los hechos ante los agentes actuantes, tal y como declaró en el acto del juicio oral el GUARDIA CIVIL TIP Y-87630-V.
Con relación al delito de lesiones del artículo 147 del Código penal los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción penal son los siguientes:
Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta.
Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar.
Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido.
La existencia del dolo genérico de lesionar o animus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o
indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
Todos estos requisitos concurren en la acción del acusado, Pascual .
Las lesiones causadas a Almudena consistieron en enrojecimiento de la mejilla derecha y sufrió un síndrome vertiginoso postraumático, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando siete días en curar. Fueron causadas por el propio acusado a dar un bofetón en la mejilla a Almudena . Dicha actuación por su propia dinámica comisiva sólo puede ser realizada de manera intencionada.
Al requerir las lesiones para su curación de sólo una primera asistencia facultativa, nos encontramos en el supuesto del apartado segundo del artículo 147 del Código penal .
Al existir una relación de pareja sentimental entre la víctima y el acusado (relación de afectividad), los hechos se encuadran en el artículo 153.1 del Código penal , concurriendo la agravación de apartado tercero del mismo artículo. Si bien no se ha acreditado que los hechos ocurrieran en presencia de hijos menores, tuvieron lugar en el domicilio común familiar.
Alegó la defensa que no todas las lesiones del artículo 153 del Código penal es violencia de género, sino sólo cuando sean una manifestación de una relación de desigualdad. Sin embargo, de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2008, de 14 de mayo , se deduce que no se exige dicho requisito específico en la aplicación del tipo penal.
Las penas correspondientes a este delito ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal ) son las de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Estas penas han de imponerse en su mitad superior conforme a lo previsto en el apartado tercero por haberse realizado los hechos en el domicilio familiar.
Los hechos descritos no han producido unas lesiones de especial gravedad en cuanto a su resultado, sin que se aprecien motivos para imponer un periodo de tiempo mayor que el límite de la mitad superior. Por ello la pena que ha de imponerse es la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad durante cincuenta y seis días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. El acusado prestó en el acto del juicio el consentimiento a cumplir la pena de trabajos.
Además, ha de imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código penal (delito de lesiones contra la pareja sentimental), la prohibición de aproximarse a la víctima. La distancia de alejamiento ha de fijarse en cincuenta metros, que es la interesada por la acusación del MINISTERIO FISCAL.
Dicha pena ha de imponerse legalmente por ministerio de la ley que obliga en estos delitos a imponer la medida de alejamiento del artículo 48.2 del Código penal . Almudena solicitó reiteradamente que no se impusiera ninguna medida de alejamiento, manifestando que tras retirarse la orden de protección el 9 de octubre de 2017 hasta hoy han estado conviviendo con normalidad. Ha de imponerse la pena de alejamiento, obligatoria legalmente, pero no la de prohibición de comunicación, no estimándose conveniente ni necesaria, ni ser obligatoria legalmente.
En cuanto a la duración del alejamiento, el artículo 57.1 del Código penal fija una duración de hasta cinco años si fuera un delito menos grave, estableciéndose una duración a la vista de las circunstancias concurrentes y lo manifestado por la perjudicada en un año de duración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere
Fallo
Que debo
- CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.
- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Almudena , SU PERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE CINCUENTA METROS DURANTE UN AÑO.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pascual del delito de injurias a la pareja del que era acusado.
Se imponen al acusado Pascual las COSTAS del presente procedimiento.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Badajoz.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
