Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 280/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100219
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:348
Núm. Roj: SAP AL 348/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 195
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 9 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 280/19, el
PA nº 452/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de abandono de familia, en
el que interviene como apelante la acusación particular ejercida por Angustia , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Barón Carretero
y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Rivas Manzano, y como apelado Prudencio , representado por el/la
Procurador/a. Sr/a. Muñoz Manzano y dirigidos por el/la Letrado/a Sra. Ramos Márquez , el Ministerio Fiscal
se adhiere al recurso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 12 de marzo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que en fecha enero de 2.017, Dª Angustia , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Almería), formuló denuncia en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de tal localidad, turnada al órgano instructor de esta causa y ratificada ante el mismo, en la que puso de manifiesto que su ex esposo, el acusado, teniendo medios económicos suficientes para ello, no le había abonado desde el año 2.012, en la cuenta bancaria que se fijó judicialmente, la totalidad de la cantidad correspondiente a las mensualidades de la pensión alimenticia impuesta a aquel para el mantenimiento de los dos hijos menores de edad de ambos, fijada en la cantidad total de 300 euros mensuales ni la mitad de los gastos extraordinarios devengados en tal período, obligación impuesta por la sentencia firme nº 60 de 2.009, de 19 de mayo, recaída en los autos de divorcio contencioso seguidos con el nº 114 de 2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , haciendo pagos parciales de 100 o 200 euros mensuales de tal pensión, situación que ha continuado hasta la transformación de esta causa en procedimiento abreviado en noviembre de 2.017.
No se ha acreditado que el acusado, Prudencio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, faltara de forma renuente al abono íntegro de la pensión y de los gastos reclamados.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Prudencio , del delito de abandono de familia ya definido, objeto de acusación en esta causa, sin perjuicio de la eventual acción civil correspondiente a la denunciante, cancelando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en la causa. Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhiere, y la defensa lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que produce la nulidad de la sentencia recurrida.
- Aplicación indebida del art. 227 del Código Penal por considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de impago de pensiones, y - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
SEGUNDO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada, pero es que además, creemos conveniente señalar que es de una contundencia la sentencia impugnada y con una reflexión profunda sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que son resoluciones en las que absolutamente iluso el recurso, cuando su fundamentación es tan intensa y también trabajada, que hace inviable su modificación, no sólo porque este así regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque aunque pudiera esta Audiencia revisar las pruebas de la Primera Instancia, el trabajo del Juez Sentenciador fue tan completo y brillante que sería imposible cambiar el sentido de su resolución, ya que señala perfectamente los motivos por los que el impago de la pensión no es doloso y se debe exclusivamente a no disponer de bienes para ello.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Angustia contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 452/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

