Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 7/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100179
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:609
Núm. Roj: SAP CC 609/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00195/2019
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 007 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 195 - 2019
En Cáceres, a uno de julio de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 7/2019, dimanante de los autos
de JUICIO POR DELITO LEVE INMEDIATO 5/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de
Cáceres, por delito leve de MALTRATO DE OBRA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende
de lo actuado, las siguientes: Como apelante Hermenegildo , y como apelado Horacio , siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción n. 7 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO POR DELITO LEVE INMEDIATO, contra Horacio se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Que el día 17 de marzo de 2019, Hermenegildo formuló denuncia en la Policía Nacional, alegando que tras haber tomado varias consumiciones en un bar de la Plaza de la Concepción de Cáceres y no tener dinero suficiente para pagar, el denunciado, camarero del bar, le agredió, no habiendo quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados'. FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Horacio por los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas' .Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal . Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 28 de junio de 2019.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres en fecha 29 de marzo de 2019 , en procedimiento seguido por delito leve inmediato (5/2019), la cual absolvió al denunciado Horacio , interpone recurso de apelación el denunciante Hermenegildo , mediante escrito realizado de su puño y letra en el que manifiesta su discrepancia con la Sentencia a propósito de la valoración otorgada a la prueba testifical, por cuanto uno de los testigos que depusieron en el juicio habría manifestado no conocerle y según sus alegaciones, sí le conocía con anterioridad por su relación con ciertas organizaciones de discapacitados, alegando por tanto que su declaración pudiera haber sido inveraz. De contrario, el recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo. - Con tales premisas, hay que tener en cuenta de entrada que la Sentencia que es objeto de recurso de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio para el denunciado, y que la decisión de la Juzgadora se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas por las partes y los testigos que depusieron en el juicio, con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichas pruebas personales , habiendo llegado a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para justificar la condena del denunciado, argumentando en concreto que existían versiones contradictorias y ausencia de cualesquiera otras pruebas que pudieran permitir corroborar lo afirmado por el ahora recurrente, pues el informe médico aportado señalaba que 'no se evidenciaban lesiones' , y los testigos que declararon habían manifestado que no presenciaron ninguna agresión. En estos términos se habría desarrollado la prueba y así fue apreciada, como indicábamos, por la Juzgadora de instancia, pretendiendo el recurrente que se efectúe una nueva valoración sobre la base de la presunta falta de imparcialidad de uno de los mencionados testigos.
Así las cosas, no puede la Sala ahora, que no ha presenciado dichas pruebas, modificar lo resuelto en la instancia, cambiando el 'factum' de la Sentencia recurrida. Pero es que, a más abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2' . Dicho precepto dispone que 'cuando la acusación alegue en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .
En el presente caso, el recurrente alega, como decíamos, su desacuerdo con la Sentencia, pretendiendo la modificación de lo resuelto, señalando que se habría podido incurrir en 'falso testimonio' por parte de una de las personas que depusieron en el juicio y quien dijo no conocerle, cuando aquel sostiene que ha coincidido con él en la ONCE y en otras organizaciones de discapacitados como OID. Tales circunstancias, que no se pusieron además de manifiesto en el juicio oral, ni se hicieron valer ante la Magistrada, no pueden servir ahora para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución, que ni siquiera ha sido solicitada en el recurso.
No apreciamos que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley a tal efecto, pues la valoración a la que nos referimos, realizada globalmente al respecto de todas las pruebas practicadas, y no solo la testifical, no puede tildarse de irracional o apartada de las máximas de experiencia, ni se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que se hubiera puesto de manifiesto por el apelante como motivo específico de una presunta nulidad, ya que éste únicamente centra sus alegaciones en su disconformidad con la exégesis judicial. La estimación del recurso pasaría por cambiar totalmente los hechos probados, al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran la infracción en base a la cual se pretenden calificar las conductas denunciadas. Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan en este recurso, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado a quo . No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias.
Nin guna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Hermenegildo contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres en los autos de Juicio por Delito Leve Inmediato 5/2019 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA, sin hacer imposición de las costas causadas.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
