Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 120/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100134
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1003
Núm. Roj: SAP CA 1003/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 120/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 65/2019
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Miguel Ángel . Es parte recurrida Teresa y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21/3/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito de lesiones a la mujer del art 153.1 Código Penal y un delito leve de injurias del 173.4 Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE Teresa , SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR DOS AÑOS.
Que debo condenar y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito LEVE de INJURIAS A LA MUJER, sin que concurran circunstancias modificativasde la responsabilidad, a las penas de 10 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE Teresa , SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR SEIS MESES.
Condeno en costas a Miguel Ángel ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN AUTO DE FECHA 19/02/2019 EN TANTO LA PRESENTE DEVIENE FIRME Y SE INICIA LA EJECUCION DE LAS PENAS CORRELATIVAS. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Miguel Ángel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 14 de junio de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'UNICO.- Sobre las 15:30 horas del día 18 de Febrero de 2019, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su ex pareja Teresa , en la zona de la Plaza de Andalucía nº 2 en Chiclana de la Frontera (Cádiz) le profirió insultos tales como 'eres una puta' ¿no te da vergüenza ponerme los cuernos?, eres igual que mi ex novia, para agarrarle por detrás la mejilla izquierda y darle un tirón para atrás, cogiéndola del pelo y volviéndole a dar otro tirón hacia atrás.
Como consecuencia de tales hechos Teresa , sufrió cervicalgia con dolor en trapecio izquierdo, tres arañazos en mejilla izquierda, que solo han requerido primera asistencia médica que han tardado en curar 7 días siendo todos no impeditivos, que no se reclaman. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 21-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Miguel Ángel como autor de un delito de maltrato físico y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente en la causa que avale una condena para el recurrente. La sentencia desvirtúa la presunción de inocencia con la declaración de la víctima, si bien esta no reúne los requisitos necesarios para su aplicación, pues dicha perjudicada no ha sido persistente, mostrándose contradictoria en sus declaraciones; el parte de lesiones no guarda relación con lo manifestado por la perjudicada, pues habla de agresión en el domicilio del acusado, y no fija ni fecha ni hora; da dos versiones, pues dijo 'me agarró por detrás la mejilla izquierda' y en la vista oral manifestó que 'le cogió la mejilla y le dijo que la quería ver callada'; las capturas de whassaps no pueden ser valoradas al no haber sido objeto de debate. Por todo lo anterior, alega que existe una duda razonable sobre lo acontecido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues el juzgador de instancia llega una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica alguna en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.
Lo que realmente invoca el recurrente es error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida del artículo 153 del CP.
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el conocimiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica, consistente en el parte médico.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente por sus propios y aceptados fundamentos que esta Sala hace suyos.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO. - El apelante invoca de forma genérica vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando realmente lo que invoca es error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 153.1 del CP debiendo ser rechazadas todas las alegaciones del recurrente.
La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, y testigos, documentales consistentes en parte médico e informe forense, dado prevalencia a la víctima y a las corroboraciones periféricas, frente a las distintas versiones contradictorias del acusado y de sus testigos propuestos, la madre y un amigo del anterior llamados Bernarda y Darío , que no presenciaron nada de los hechos. En síntesis, el acusado únicamente mantiene una discusión con la perjudicada, en su casa, negando el resto, incluso el haberle mandado los whassaps, pues indicó que cuando discuten sale a la puerta y se fuma un cigarrillo estando en la vivienda su madre y unas amigas, en la vista oral manifestó que se marchó de su casa porque había quedado con unos amigos a las 16:00 horas.
La perjudicada narra de forma clara y veraz, con coherencia y sin apreciarle ningún tipo de ánimo espurios que hace dos semanas que terminaron, debido a los celos del acusado, pero volvieron porque el acusado le prometió cambiar de actitud, si bien esto no ocurrió y unos días antes de la denuncia empezó a tratarla muy mal con bastante agresividad, por lo que tras el inicio de la discusión en el domicilio del acusado optó por coger sus efectos personales y marcharse definitivamente, al verle muy nervioso y alterado; se dirigió hacia la parada de autobús más cercana para volver a su casa con su madre en Cádiz, pero a la altura de la Avenida Andalucía, tras recibir una llamada telefónica, no le dio tiempo a más pues el acusado estaba detrás de ella, diciéndole que la dejara tranquila y que se fuera de una vez, mientras que intentaba pararla, hasta que llega agarrarle de la mochila, y le agarra por detrás haciéndole daño en la cara a la altura de la mejilla, tirándole del pelo, a la vez que la insultaba llamándole puta y similares. Corrobora la versión de la denunciante el parte médico donde se objetivan lesiones consistentes en cervicalgia con dolor en el trapecio izquierdo, tres arañazos en la mejilla izquierda, siendo totalmente compatible lo declarado por esta y el resultado producido. En el parte médico se dice que la paciente acude acompañada por la Guardia Civil, y, que refiere agresión en el día de hoy, siendo la asistencia a las 15:00. Igualmente, se objetivizan las lesiones en el Informe Médico Forense de fecha 19-2-2019.
La declaración de la víctima es totalmente coherente, emocional y afectada, estando consistente, lógica, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando la Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma. Las corroboraciones periféricas son evidentes y han sido citadas anteriormente.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 21-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
ACORDAMOS MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN AUTO DE FECHA 19/02/2019 EN TANTO LA PRESENTE RESOLUCION DEVIENE FIRME.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

