Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 364/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100178
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:442
Núm. Roj: SAP LE 442/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00195/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0163579
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado/a: D/Dª VICTORIANO HERRERO FRESNO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ANGEL SAN MILLAN RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº. 195/2019
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
Dº CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado
En la ciudad de León, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº. 285/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante , Carlos
Miguel , apelados, el Ministerio Fiscal y Luis Pablo y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO
GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un Delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Condeno a D. Carlos Miguel , a que indemnice a D. Luis Pablo , en la cantidad total de 2.450 euros'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue aclarada por auto de 8 de octubre de 2018 interponiendo el acusado recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por las partes apeladas y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso a esta Sección Tercera, donde se recibieron el día 1 de abril de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor siguiente: 'Se declara probado que Carlos Miguel , mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, fue titular del establecimiento Más que Baños León S.L., sito en la Avenida de José Aguado nº. 34 de León.
Asimismo se declara probado que el acusado el día 18 de Febrero de 2014 concertó con Luis Pablo la venta de tres cuartos de baño completos por un importe total de 3.873,925 euros, y de conformidad con lo acordado con el acusado, Luis Pablo le entregó al mismo, 6 días después, 24 de Febrero, la cantidad de 1.500 euros en concepto de señal para la reserva. Asimismo, el día 28 de Febrero el acusado le ofertó a Luis Pablo varios muebles para los baños, accediendo este a la compra y entregándole 200 euros el 4 de Marzo.
Asimismo, se declara probado que el acusado no entregó la mercancía contratada, y el día 14 de Marzo remitió al mismo un mensaje a través de whatsapp en el que le comunicaba que necesitaba 750 euros más para que se los entregase a las 10 de la mañana para que le instalase los baños, lo que así hizo este.
Asimismo, se declara probado que el acusado, a través de excusas, fijó diferentes fechas para montar los muebles, llegando a reconocer el 13 de Mayo que los muebles nunca llegaron, que no tiene su dinero, y que su intención cuando le aseguraba que ya había recibido el mobiliario era la de ganar tiempo.
Por último, se declara probado, que a pesar de que el acusado se comprometió a cumplir con lo acordado con el denunciante, y posteriormente a devolver el dinero que le entregó este, su intención inicial nunca fue cumplir con el acuerdo alcanzado'.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,PRIMERO .- El denunciado en las presentes actuaciones, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, como responsable de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando que en sus relaciones con el denunciante nunca hubo engaño por su parte.
Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que tales relaciones consistieron en: a) Que el día 18 de febrero de 2014 el denunciante, Luis Pablo , convino con el acusado Carlos Miguel , ahora apelante, en el establecimiento MAS QUE BAÑOS, que este tenía abierto en la Avenida José Aguado de esta Ciudad la compra de varios muebles de baño por un precio de 3.873,92 euros, pagando el primero de ellos al segundo, por adelantado, el día 24 de Febrero la cantidad de 1.500 euros; b) Que el día 28 de febrero pactaron, esta vez, la compra de unos accesorios de baño cuyo precio de 200 euros abono el denunciante el día 4 de marzo; c) Que el día 14 de marzo a petición del acusado, el denunciante le entrego otra cantidad de 750 euros y, d) Que, pese a las explicaciones que el denunciante dirigió al acusado, en relación con la operación, llegó la celebración del juicio, el día 28 de Junio de 2018 y, el segundo de ellos no había entregado al denunciante los muebles que le había vendido.
SEGUNDO.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el motivo del recurso tiene que ver con uno de los elementos que conforman el delito de estafa por el que viene condenado el apelante, ello aconseja que, para facilitar una respuesta congruente a las cuestión planteada en el recurso, comencemos por recordar los requisitos del referido tipo delictivo en la modalidad de contrato criminalizado por ser en el seno de una relación contractual entre las partes donde el acusado desplego la conducta fraudulenta por la que viene responsabilizado en la sentencia del Juzgado de lo Penal.
En tal sentido, de la estafa se ha dicho que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la simulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3 , 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1).
Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. ( SSTS 2086/02 de 12/12 , 1485//04 de 15/12 , 1242/06 de 20/12 , 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2 , entre otras) Con otros términos, más recientemente, la STS nº 410/2014 de 21 de mayo establece que la estafa exige: a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).
b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.
Por otra parte, y puesto que la argumentación del recurso pivota sobre la existencia de un contrato de compraventa de unos muebles, hemos de volver sobre el engaño como eje del ilícito del delito de estafa frente a otras infracciones patrimoniales para decir que, en ocasiones, dicho elemento se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio y de ahí el interés en distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido o, en otros términos, en diferenciar el dolo penal del dolo civil siendo constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre ellos, en los delitos contra la propiedad, en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello suponga que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, lo que quiere decir que la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción para con el apoyo de las reglas de la lógica y de la experiencia llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. De cualquier modo el engaño en tales supuestos viene a ser la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe debiendo provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil que tiene ese carácter subsequens surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
Sobre la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) lo siguiente: ' Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925] entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [ RJ 1990, 1622], 2.6.99 [ RJ 1999, 5452], 27.5.03 [RJ 2003, 5513]).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 [RJ 1996, 3803]).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia.
1045/94 de 13.5 (RJ 1994, 3696). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 [ RJ 1991, 6198], 24.3.92 [ RJ 1992, 2435], 5.3.93 [RJ 1993, 1841 ] y 16.7.96 [RJ 1996, 5915]).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa '.
TERCERO .- Los términos de dicha resolución y de la doctrina jurisprudencial que cita no dejan lugar a dudas. Es decir, por más que la simulación de una inexistente voluntad de contratar y de cumplir con sus obligaciones se considere que supone el engaño bastante para inducir a error en el otro contratante, solo habrá lugar a la criminalización del contrato de que se trate si ese propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual.
Pues bien, en el presente caso el dolo de estafar en el plan desplegado por el acusado no necesita ser obtenido, como es frecuente, por vía de inferencia siendo el propio acusado el que proporciona el soporte para que pueda declararse probado que, en sus relaciones con el denunciante, actuó desde un principio con el propósito de engañarle y de enriquecerse a su consta.
En tal sentido, tal como se le escucha decir en la grabación del acto del juicio, fue hasta en cuatro ocasiones, a lo largo de su interrogatorio, cuando admitió los problemas de liquidez y de financiación por los que pasaba el negocio que regentaba, dedicada a la venta e instalación de muebles de baño.
Así, declaró: que la empresa había dado perdidas en los dos o tres años anteriores; que iba justo con la empresa; que la empresa estaba bajo mínimos y, por último, que, finalmente, cerró el negocio.
Es decir, en el caso que nos ocupa estamos ante el supuesto típico de un delito de estafa conocido como contrato criminalizado que comete quien, como el apelante, celebra un contrato siendo consciente de que, por razón de la mala situación por la que pasa el negocio que regenta, no va a poder cumplir con las prestaciones comprometidas y, sin embargo, oculta esa circunstancia a la otra parte contratante y la inclina a celebrar un contrato que, de conocer ese estado de cosas, no habría concluido nunca, ni se habría desprendido de la prestación a que se obligó, con la correspondiente disminución de su patrimonio.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 285/17, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

