Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 328/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100112
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2111
Núm. Roj: SAP M 2111/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0171236
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL328/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 2397/2018
Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 195/2019
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. MINISTERIO FISCAL , contra
la sentencia dictada, con fecha 20/11/2018, en Juicio inmediato sobre delitos leves 2397/2018 del Juzgado
de Instrucción nº 18 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 20/11/2018 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 2397/2018, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 18 de Noviembre de 2018 , sobre las 18:40 horas , en el establecimiento El Corte Inglés , sito en la c/Monforte de Lemos , 36 de esta Ciudad , Carlos Antonio y Luis Carlos cogió el primero un reloj , cubriendo la acción el segundo por importe de 242,99 € , y trataron de llevárselo sin pagar , siendo sorprendidos por vigilante de seguridad , quien recuperó el referido efecto , que quedó en depósito en el referido establecimiento .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio y Luis Carlos como autores de un delito leve de hurto , en grado de tentativa , a la pena , para cada uno de ellos , de multa de 15 días , con una cuota diaria de 2 euros , y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y al pago de las costas de este procedimiento , dejando sin efecto el depósito constituido sobre los efectos , que quedarán de plena propiedad del establecimiento.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
MINISTERIO FISCAL .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid condenó a D. Carlos Antonio y a D. Luis Carlos , como autores responsables de un delito intentado leve de hurto de los artículos 234.2 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que el Juzgador de origen dicte nueva resolución resolviendo sobre la cuestión planteada.
SEGUNDO.- La queja a la que se contrae la presente resolución en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, concierne a que en el hecho probado no se recoge mención alguna relativa a que uno de los acusados arrancó el reloj de la cadena de seguridad a la que se encontraba sujeto, mientras el otro ocultaba la acción. Igualmente a que tampoco se plasma en los antecedentes de hecho la calificación de la Acusación Pública, también, por el apartado 3º del artículo 234 ni, en fin, se razona en sus fundamentos sobre la exclusión del subtipo cualificado, provocando, lo anterior, incongruencia omisiva que debería ser subsanada en esta alzada.
(i).- Dice la STS 233/2018, de 17 de mayo 'El apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Al trasladar al caso concreto los criterios jurisprudenciales precedentes -y sin perjuicio de lo que se especifique en su momento al examinar el motivo tercero- se comprueba que la defensa del acusado no solicitó en el trámite de aclaración de sentencia que se complementara la recurrida con nuevos argumentos que respondiera a algún punto que quedara sin resolver, ni se quejó tampoco de que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no habérsele dado respuesta a alguna de las tesis nucleares que formuló en su escrito de recurso. Y en concreto, en lo concerniente a que se dejaran sin responder las pretensiones de la acusación particular relativas a la aplicación de los subtipos agravados recogidos en el art. 183 del C.
Penal , que constaban en la calificación provisional y definitiva de la parte recurrente.
Esta doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del art. 267.5 de la LOPJ en los casos de incongruencias omisivas no debe aplicarse con un carácter excesivamente estricto y riguroso que restrinja en exceso el derecho al recurso, debiendo ponderar el Tribunal las circunstancias de cada caso particular en que se suscite la cuestión. Sin embargo, en el supuesto que aquí se contempla sí que ha de aplicarse el referido precepto dado las circunstancias singulares que concurren en el procedimiento.
Nos referimos con ello a que la acusación particular, si bien interesó en su escrito de conclusiones provisionales la aplicación de los subtipos agravados que prevén los apartados a ) y c) del art. 183.4 del C.
Penal , elevando incluso a definitiva esa calificación, lo cierto es que el visionado de la grabación de la vista oral del juicio permite comprobar que la aplicación de esos subtipos agravados en ningún caso fue objeto del debate en la vista oral. De modo que el letrado de la acusación particular no dedicó argumento alguno a esa materia en el curso del informe del juicio, limitándose únicamente a elevar las conclusiones a definitivas y a informar sobre la prueba practicada.
Centró, pues, su discurso en analizar diferentes cuestiones probatorias pero no orientó en ningún momento el debate hacia los subtipos agravados. De ahí que la defensa, cuando le contestó en su informe oral, tampoco destinara ni una sola frase a replicar sobre la inaplicación de los apartados a ) y c) del art. 183.4 CP , que habían quedado pues fuera del foco del debate, sin que se conocieran las razones que albergaba la acusación particular para solicitar su aplicación, ni tampoco qué extremos en concreto de esos apartados debieran operar en este caso.
Tales omisiones concuerdan también con el hecho significativo de que la sentencia recurrida no recogiera en sus antecedentes la solicitud de que se aplicaran los referidos subtipos agravados, limitándose a transcribir la petición de que se aplicara la agravante de abuso de confianza ( art. 22.6ª del C. Penal ).
Por consiguiente, se está ante un supuesto en que se halla debidamente justificada la aplicación del art. 267.5 de la LOPJ , de modo que no procede anular la sentencia para que la Audiencia complemente su resolución con respecto a puntos concretos que ni siquiera se debatieron en la vista oral del juicio'.
En igual sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 286/2015 de 19 May. 2015, Rec. 1756/2014 cuando apunta 'Denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión deducida de la concurrencia de una circunstancia de atenuación por la confesión del recurrente. El motivo se desestima. En primer lugar porque el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art.
161.5° LECRIM , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ). ( STS 598/2014, de 23 de julio ).
(ii).- Tal es, también, nuestro caso. El visionado de la grabación de la vista oral del juicio permite comprobar que la aplicación del subtipo agravado en ningún caso fue objeto del debate en la vista oral. El Ministerio Fiscal se limitó a la calificación de los hechos, ciertamente incluyendo el apartado 3º del artículo 234 del Código Penal , pero no dedicó argumento alguno a esa materia en el curso del informe del juicio, lo que justifica que en este caso hagamos estricta aplicación de la previsión contenida en el apartado 5º del artículo 267 de la LOPJ , con la correlativa desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 18 DE ESTA CAPITAL , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

