Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 864/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100181
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:552
Núm. Roj: SAP AB 552/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00195/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02081 41 2 2019 0000057
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000864 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARROBLEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Artemio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GALVAÑ BARCELO,
Recurrido: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MAÑAS POZUELO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 864/19, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Villarrobledo, con el número 7/19, en que han sido partes, el/os apelante/s Artemio , defendido por
el letrado Juan Carlos Galvan Barcelo, siendo parte apelada Baldomero , representado por el/a Procurador/
a D./ª Maria Del Pilar Mañas Pozuelo, sobre LESIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el pasado día 29 de diciembre de 2018, sobre las 5:00 horas, Artemio y Baldomero coincidieron en el interior de la discoteca 'Camelot' (también conocida como 'Penélope'), sita en Pza. Ramón y Cajal n.º 22, de Villarrobledo, y mantuvieron una discusión acalorada, por la que fueron expulsados del local, sin que se registraran mayores incidencias.'
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Baldomero del delito leve que se le venía imputando en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Artemio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Recurre la Acusación Particular, en representación de Artemio , la expresada Sentencia que absolvió al acusado, Sr Baldomero , de sendas lesiones intentadas.Dicha absolución la basó el Juzgado en la ausencia de prueba concluyente de sendos intentos de agresión (hacia las 5 horas del 29.12.2018, en la Discoteca 'Camelot' de Villarrobledo). Tras indicar la prueba practicada y su contenido concluye que tan solo se acreditarían sendos intentos por la declaración del denunciante, que denunció tardíamente los hechos y quien tiene pésimas relaciones con el denunciado (pleitos incluidos) por lo que termina dudando de la suficiencia y realidad de dicha declaración, sobre todo cuando ningún testigo habría presenciado tales intentos (ni el encargado ni el camarero) ni concurre elemento objetivo que los corrobore, por lo que conforme al principio 'in dubio pro reo' absuelve al acusado.
El apelante solicita la anulación de la Sentencia por entender infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrara, entendiendo que hay razonamientos irracionales e incluso inmotivación. En segundo lugar entiende que hay error al valorarse la prueba. Y en tercer lugar, alega indebida inaplicación del art 147 del Código Penal (regulador del delito de lesiones).
El Ministerio fiscal y la Defensa impugnan el recurso: el Ministerio fiscal se remite a los fundamentos de la propia Sentencia, que comparte; y la Defensa alega la imposibilidad jurídica de condenar al absuelto en base a una pretendida nueva valoración de la prueba, y niega arbitrariedad ninguna.
2.- Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas no es motivo de anulación de la Sentencia (ni del juicio), como se pretende. Dicho error podría suponer su revocación, pero no su anulación.
En el caso de Sentencias absolutorias, como es el supuesto presente, como bien recuerda la Defensa, ni siquiera cabe dicha revocación (tendente a que en apelación se condene al acusado) tal como ya establece claramente el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas', ello como consecuencia de que toda condena debe basarse en las garantías de valoración de la prueba con inmediación y contradicción directa del Tribunal que acuerde dicha condena (derivadas del art 24 de la Constitución), y el Tribunal de apelación carece de dichas garantías y no podría valorar las pruebas que se invocan como incriminatorias cuando no las ha presenciado directamente.
3.- Ciertamente cabe la nulidad pretendida por los recurrentes aunque ello suponga el sometimiento del acusado a un segundo juicio, pero precisamente ante dicha vulneración del principio 'non bis in ídem', se ha permitido legalmente en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art 24 CE en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, ó 4/2004, de 16 de enero, FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1,168/2001, de 16 de julio, FJ 7, ó 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).
Por tanto, solo en supuestos graves cabe la anulación de la Sentencia, a su vez determinante de un nuevo sometimiento a juicio del acusado a pesar de que no se han infringido sus derechos, sino los de la Acusación, supuestos que por ello deben interpretarse restrictivamente. Dichos supuestos se expresan en el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por 'insuficiencia en la motivación' debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13.07.2005, 27.10.2004, entre otras-).
Por 'falta de racionalidad de la motivación' (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11.02.1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5.02.1994) que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias está legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr).
Por 'apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia' (esto es, razonar de modo ilógico o distinto 'a como normalmente suceden las cosas'), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.
Por 'omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', también es un supuesto especial del genérico consistente en 'insuficiencia de motivación', ya referido: se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea 'relevante', esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).
Todos los indicados motivos son objeciones 'técnicas' (más que 'de fondo') a la decisión judicial, que se tacha de 'mal construida' (o redactada), pretendiéndose que se vuelva a redactar, que se anule (no que se revalore -o revoque- la absolución por el Tribunal de Apelación).
En realidad, dichos cuatro supuestos caben reducirlo a dos (o, más bien, a uno solo): insuficiencia grave en la motivación (de prueba relevante) o irracionalidad de dicha motivación.
La consecuencia de dicha nulidad de la Sentencia será también -normalmente- la anulación del juicio (aunque el art 792.2 párrafo 2º LECr no lo imponga con claridad) dado que deberá ser otro juez quien enjuicie nuevamente el caso, dada la 'contaminación' en que ha incurrido el anterior que dictó la Sentencia con valoración irracional o inexistente, o declarando indebidamente nula una prueba. 'Contaminación' derivada de la concurrencia en dicho juez del supuesto de abstención/recusación previsto en el art 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.- Pues bien, en el caso presente, a pesar de que se denuncian ambas carencias (tanto motivación insuficiente como irracional), no se advierte ni falta de racionalidad relevante en la valoración de la prueba, ni menos aún omisión de la valoración de ninguna prueba.
El Juzgado se basó en la ausencia de pruebas incriminatorias relevantes: ningún testigo vió los intentos de agresión (aparte del denunciante), lo que es sumamente extraño cuando habría tenido lugar en un lugar público y con multitud de personas, motivo por el que ya razona la Sentencia que los testigos (el dueño del establecimiento y el camarero 'no aprotan elementos de cargo), y a ello añade que el declarante como testigo único no es prueba suficiente cuando tiene 'pésimas relaciones' con el denunciado, quien niega categóricamente que intentara agredir el ahora apelante, por lo que antes las dudas lógicas que le genera la credibilidad de éste absuelve a aquél conforme al principio 'in dubio pro reo', legal y constitucionalmente procedente.
No hay arbitrariedad en dicha motivación, ni inexistencia de motivación, sino todo lo contrario.
El hecho de que se exprese que los testigos 'no aportan elementos de cargo' no es falta de explicaciones.
Es claramente una manera de decir que no hay pruebas incriminatorias. Ante lo cual, si el apelante invoca que es inmotivada la explicación debe indicar cuál serían los contenidos o declaraciones incriminatorias que harían que aquélla fuera irracional, lo que no hace. Y al referir el Juzgado que hay versiones de los hechos contradictorias y ante la duda absuelve, no hace sino expresar y explicar su absolución, siendo obvio -porque ya lo ha dicho antes- que denunciante y denunciado alegan versiones contrarias, por lo que no hay falta de motivación tampoco porque no lo vuelva a indicar en dicho momento.
Y tampoco se ha omitido explicación de prueba relevante ninguna. Aunque el recurrente alega que la declaración de algún testigo, como sería la del portero (Sr Felicisimo ), acreditaría sendos intentos de agresión, no es así. No es prueba relevante cuya omisión en su valoración deba determinar la nulidad de la Sentencia cuando dicho testigo no es relevante si no presencia los hechos; y aunque refiere el recurrente que presencia al menos el segundo, no es así: sí que refiere haber retenido a la salida al acusado, pero no porque intentara agredir al apelante, sino porque pretendía entrar nuevamente en la discoteca (aunque ello coincidiera cuando éste salía).
En definitiva, no se aprecia falta de motivación ni tampoco irracionalidad de ésta, ni tampoco (aunque no se alegue expresamente en la apelación) inmotivación de alguna prueba relevante.
Y el error en la valoración de la prueba no es motivo ni de nulidad ni de revocación (como se dijo al principio) en casos como el presente de Sentencias absolutorias, por lo que debe confirmarse la absolución impugnada.
En cualquier caso, tampoco se advierte error: aunque refiere que no hubo discusión ni expulsión el testigo SR Felicisimo habla de que estaban discutiendo, de altercado y 'lío' y que a Ceferion 'le sacaron por la puerta de atrás'. Y no concurren los criterios (que no 'requisitos') de credibilidad jurisprudencialmente exigibles, pues ni hay elementos de corroboración del pretendido testimonio incriminatorio (del denunciante) ni tampoco es fiable dicho asilado testimonio (dadas las pésimas relaciones con el denunciado); y en cualquier caso, aún concurriendo ello no supone que necesariamente deba ser creído.
5.- El tercer motivo de apelación no es relevante ante la indicada absolución, y parte de un inexistente o al menos incomprobale (por lo ya dicho) error en la valoración de la prueba.
6.- Desestimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación del Sr Artemio , contra la Sentencia apelada, de 10.07.2019 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarrobledo, Albacete, que se confirma.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
