Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 260/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100072
Núm. Ecli: ES:APA:2020:335
Núm. Roj: SAP A 335:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2017-0002973
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000260/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000218/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Tomás
Abogado RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000195/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a once de mayo de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34, de fecha 22/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000218/2018 , habiendo actuado como parte apelante Tomás, representado por el Procurador Sr./a. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. HORTELANO CARRILLO, RAUL FELIPE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía impuesta por Auto de fecha 3 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Villajoyosa en el procedimiento de Diligencias Urgentes 417/17, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja, Justa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado y pese a ello y a tener conocimiento de su vigencia, estuvieron conviviendo en el domicilio de él, sito en la CALLE000 de Alcoy desde aproximadamente el día 8 de agosto hasta el 29 de agosto de 2017.
El día 8 de agosto de 2017, el acusado cuando se encontraba en el portal de su casa, y se encontrócon su ex pareja, Justa, mantuvo una discusión con ella, motivada por la petición de él y de su madre de que abandonara el domicilio de su propiedad y la negativa de ésta a abandonarlo, no habiéndose acreditado que durante su transcurso la agrediera.
Pese a la existencia de parte facultativo se desconoce la etiología de las lesiones que presentaba la perjudicada.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoal acusado, Tomás, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art. 468.2 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absuelvoal acusado, Tomás,de los dos delitos de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153. 1 y 3 del C.P.,de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Le condeno al pago de la mitad de las costas causadas.
En el caso de que se hubieren adoptado, durante la instrucción de esta causa, medidas cautelares contra el acusado, déjense sin efecto.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Tomás el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal.
El acusado recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de la condena impuesta por concurrir en el mismo un error de prohibición invencible y subsidiariamente para el supuesto de que se considere que concurre error vencible ( art. 14.3 del Cp ) se aplique la pena inferior en uno o dos grados .
El recurso no va a tener favorable acogida .
El recurrente es condenado , ' porque teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la medida cautelar de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Villajoyosa (Diligencias Urgentes 417/17 ), por la cual se le impuso entre otras, la pena de prohibición de aproximación a la Justa , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y pese a la vigencia de la resolución judicial que le impedía su aproximación convivieron juntos en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 de Alcoy aproximadamente el día 8 de agosto hasta el 29 de agosto de 2017 ' .
Reconoce el recurrente que conocía la existencia y vigencia de la medida cautelar .
Alega como motivo de recurso ' error en la valoración de la prueba ' y la concurrencia de un ' error de prohibición ' . La denunciante utilizó engaño manifestando que había quitado la orden de alejamiento y el acusado ' se lo creyó ' mostrándole un documento en el que según ella constaba ' la retirada ' de la orden de alejamiento que el acusado por la minusvalía visual que tiene no pudo ver . La exhibición del documento en el que según la denunciante había retirado la orden provocó un error en el acusado que actuó creyendo que estaba obrando lícitamente .
El recurso no va a tener favorable acogida .
El dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti ) que podría coincidir con el error , y error de Derecho (error iuris ) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12).
Como dice la STS 392/2013, de 16 de mayo , se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición . Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.
Por ello, en el art. 14 del Código Penal , se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo , que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo , es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición , que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11 ).
Como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición , es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición , consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo , como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto , produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible ' .
La jurisprudencia destaca la dificultad de determinar la existencia de error , por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están 'prohibidas' ( SSTS 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición , impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error , no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).
En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error . El análisis -nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Por ello , en delitos , como el de autos , más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
SEGUNDO .Atendiendo a lo expuesto hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que se le acusa.
Impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal al recurrente sobre el contenido de aquélla, lo que ' supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de Letrado, al que por resolución judicial se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque aún cuando su pareja le propusiera o le invitara a un reencuentro o reanudación de la convivencia o le indicase que estaba en trámites para dejar sin efecto la medida estaba obligado antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar consejo o información precisa y cualificada sobre la vigencia de la medida , que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. Y si el sujeto, como era el caso, disponía de todos los elementos cognoscitivos para 'actualizar' el preciso contenido de su obligación y no lo hizo, se hace patente el ' consciente desprecio por la norma, con independencia de la actitud complaciente o colaboradora ' de la persona protegida por la medida .
Forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado y no las personas afectas por las mismas ' STS 61/2010 .
Con estos parámetros de valoración, ha de negarse el error y ha de confirmarse de la resolución recurrida habiendo incurrido el acusado en el tipo penal previsto en el art. 468 .2 del CP precepto, éste, en el que se castiga a 'los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del CP , medida de seguridad, medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 .. ',
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la Sentencia de fecha 22/1/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000218/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
